SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
a)
En uso de su derecho a la réplica sostuvo que: a) La autoridad accionada reconoce en su informe aspectos importantes, como el hecho que el 12 de junio de 2020 presentó un memorial solicitando día y hora de audiencia de modificación de medida cautelar, “…sino también se presentado en fecha 16 de junio de 2020…” (sic); b) Es evidente que el primer memorial mereció el proveído de 16 de junio de 2020, estableciendo en su punto tres “…Por oficio 188/2020 se requiere considerar la medida cautelar con la que cuenta el imputado, siendo que por memorial 5832921, se solicita la modificación de la medida cautelar a favor del imputado, existiendo contradicción por la otra parte. Sin embargo a la fecha existe un obstáculo…” (sic) ello por estar pendiente el recurso de apelación incidental, razón por la que no se realizó la audiencia fijada; c) Es falso lo informado por dicha autoridad, pues su postulación fue realizada de manera clara, requiriéndose la modificación de la medida cautelar al tenor del art. 239 -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; d) El 16 de junio de 2020 la Jueza ya tenía conocimiento de la pretensión; e) El argumento de que no correspondía considerar su pedido porque existía un memorial de la víctima solicitando la revocatoria, no impide el señalamiento de la audiencia, incurriendo en contradicción al indicar que primero debe atenderse la petición de la víctima y después la suya; y, f) Si bien alega que debe considerarse la secuencia procesal; empero, emitió el Cite el 17 de julio del indicado año y tres días después emite una “resolución”, y sostiene que debe continuar la secuencia procesal, entonces por qué no programó fecha de audiencia en vez de emitir la resolución para sorteo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- Fragmento 20
- la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte