SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, en lo sustancial denuncia que la autoridad accionada dispuso la remisión del expediente ante un Juzgado de Sentencia alegando la presentación del pliego acusatorio por parte del Ministerio Público, sin pronunciarse previamente sobre su solicitud de modificación de detención domiciliaria con escolta, postulación dejada en suspenso con anterioridad a la referida remisión.

Delimitado el objeto procesal de la presente acción de defensa, corresponde  efectuar una síntesis de los antecedentes fácticos, a objeto del análisis de fondo de la reclamación constitucional propugnada por el peticionante de tutela; en tal sentido, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el prenombrado por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, éste planteó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 51/2020 de 20 de marzo de medidas cautelares; sin embargo, estando pendiente aún de resolución dicho recurso procesal -se colige la demora a raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID-19-, el 12 de junio de 2020, al amparo del art. 239.1 del CPP, el prenombrado solicitó la modificación de la medida cautelar que cumplía alegando que se tornaría conveniente dicha modificación debido a la situación que atravesaba, como es la carencia de recursos económicos para su subsistencia y la subsecuente imposibilidad de procurar el alimento para su custodio; además, de la emergencia sanitaria por la pandemia mencionada; postulación reiterada por memorial de 16 del mismo mes y año con idéntico contenido, mereciendo el decreto de la misma fecha por el cual la autoridad jurisdiccional accionada, señaló que no podía emitir ningún pronunciamiento hasta que se resuelva la precitada apelación incidental por constituirse un obstáculo; ya que también, se habría planteado una anterior petición de modificación de la medida cautelar impetrada por la víctima, y la puesta en conocimiento de informes policiales -se entiende respecto a la situación de los custodios- que también merecían un pronunciamiento (Conclusión II.1). Asimismo, se tiene que una vez que le fueron devueltos los antecedentes del recurso de apelación incidental pendiente en ese entonces, conforme consta en la nota de 17 de julio de 2020 (Conclusión II.2), la accionada determinó la remisión de la causa penal ante un Juzgado de Sentencia Penal previo sorteo, debido a que el representante del Ministerio Público, el 8 del mismo mes y año, había presentado acusación formal contra el accionante recibiendo dicho pliego acusatorio el 17 de igual mes y año (Conclusiónes II.3. II.4 y II.5).

A partir del referido contexto fáctico, es preciso aclarar que si bien es evidente que la determinación asumida por la Jueza accionada  en el proveído de 16 de junio de 2020, se enmarcaba en las cánones normativos procesales y jurisprudenciales, puesto que no podía resolver la solicitud de modificación de la detención domiciliaria con escolta al estar en primer término pendiente de pronunciamiento una apelación incidental sobre la medida cautelar, impugnación planteada además por el propio accionante; no es menos evidente que una vez superado dicho óbice, correspondía considerar y resolver la pretensión de modificación de la detención domiciliaria solicitada el 12 de junio de 2020, al margen de las   circunstancias anteriores, conforme el orden de prelación mencionada por la propia autoridad jurisdiccional; es decir, que este Tribunal no cuestiona la primigenia determinación de esperar se resuelva la alzada para poder recién pronunciarse y solucionar a su vez el pedido de modificación de medidas cautelares, sino que al haber dispuesto dicha autoridad que se mantendría pendiente de resolución la referida solicitud, la prenombrada Jueza accionada, incurrió en error y contradicción con la providencia por ella misma dictada, pues lejos de resolver previamente la solicitud del accionante, una vez que le fueron devueltos los antecedentes del recurso de apelación incidental conforme consta en la nota de 17 de julio de 2020, determinó la remisión del proceso ante un Juzgado de Sentencia Penal previo sorteo, debido a que el representante del Ministerio Público, el 8 del mismo mes y año, presentó acusación formal contra el accionante, recibiendo dicho pliego acusatorio el 17 de igual mes y año, cuando en el proveído de 16 de junio del mismo año, sostuvo que las postulaciones de ambas partes sobre modificación de la medida cautelar así como el informe policial serían considerados y resueltos de manera secuencial; es decir, según el orden cronológico en el que fueron presentados, pero la decisión de realizar el sorteo y remitir el proceso para el juicio oral, público y contradictorio, prescindiendo realizar las actuaciones procesales pendientes de resolución, entre las que se encontraba la solicitud planteada por el impetrante de tutela que ahora se reclama de omitida, resulta una actuación contraria no solo a su propia decisión contenida en el citado decreto, sino también a su labor jurisdiccional, dado que es deber de todos los administradores de justicia sustanciar las causas sometidas a su conocimiento de la manera más diligente posible, observando principios, normas y jurisprudencia aplicables a los diferentes situaciones procesales puestas a su consideración, lo que conlleva que el omitir pronunciarse resolviendo -se reitera- solicitudes dejadas pendientes por ella misma, generó dilación en la definición de la situación jurídica del procesado con la consecuente omisión e incumplimiento de principios constitucionales y procesales como de celeridad, eficacia y eficiencia previstos por el art. 180 de la CPE, y 3.6, 30 numerales 3, 7 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), situación irregular que incluso podría generar devolución de antecedentes u otras situaciones dilatorias, al evidenciar el Juez de sentencia que existían cuestiones incidentales pendientes que requerían su resolución antes de proceder con el juicio oral, circunstancia fáctica que incluso fue advertida en el presente caso por el Vocal que resolvió la apelación, señalando que existían cuestiones que debían ser resueltas por la Jueza “cautelar” a cargo del proceso, ahora accionada.

En ese sentido, el despliegue efectuado por la autoridad accionada, con la omisión de las referidas actuaciones pendientes de resolución, denota la contradicción y errónea actuación de la prenombrada cuando textualmente señala en su informe presentado en esta acción de libertad que: “En el marco de lo dispuesto por el art. 323 y 325 del CPP, ante la recepción de una Acusación, la suscrita debe remitir los antecedentes al Juez de Sentencia de acuerdo a sorteo, pues la remisión no impide el control jurisdiccional y el es Juez de Sentencia quien debe continuar con la causa…” (sic), criterio reiterado en su apartado “CONCLUSIONES” del citado informe cuando sostiene que: “…la causa signada con NUREJ 6047647 no se encuentra radicada en este despacho por efecto de la presentación de la acusación correspondiente, teniendo con ello el control jurisdiccional el Juez de Sentencia” (sic); sin considerar que con carácter anterior a la presentación de la acusación, determinó que las solicitudes de modificación de medida cautelar -de la víctima y del procesado- se resolverían conforme el orden de prelación en el que fueron planteados.

Sobre el particular, es preciso además puntualizar que si bien de acuerdo con la normativa invocada por la Jueza accionada, una vez recibida la acusación corresponde la remisión del proceso para la instancia de juicio, no es menos evidente que toda cuestión puesta a su consideración de manera antelada a dicho acto procesal, debe ser resuelta por quien ejerce el control jurisdiccional al momento de su planteamiento, esto es en el caso concreto, la solicitud del imputado sobre modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria con escolta que cumplía el prenombrado peticionante de tutela, aparte de la postulación efectuada también por la víctima, que incluso merecieron el decreto de 16 de junio de 2020, señalando en síntesis que serían resueltos por orden de prelación; toda vez que, la víctima planteó su solicitud el 30 de abril del citado año, y el hoy accionante lo hizo el 12 de junio del mismo año, estando pendiente de resolución la apelación incidental de medida cautelar considerado como “obstáculo”, actuado objetivado a través del Auto de Vista 63/2020, y la posterior devolución de antecedentes al juzgado cautelar de origen acontecida el 17 de julio de 2020, según consta en el sello de recepción al oficio de remisión Cite Of. S.P.1 198/2.020 (Conclusión II.5); razonamiento incluso contenido en la providencia de 20 de julio de 2020, por el que la Jueza accionada al momento de tomar conocimiento de la remisión de los antecedentes de la impugnación referida supra, señaló tener presente el Cite Of. S.P.1 198/2020 y al Auto de Vista 63/2020-SP1 de 3 de julio, manifestando textualmente “…debiéndose continuar con la secuencia procesal.” (sic).

A mayor abundamiento, se tiene que la actuación omisa de la autoridad accionada que ahora se cuestiona en sede constitucional, fue también advertida -conforme ya se mencionó ut supra- por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija al momento de resolver el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 51/2020, manifestando en su Considerando II “…han ocurrido varias actuaciones en el proceso, como ser los informes elevados por la policía sobre la situación paupérrima del imputado; también las solicitudes de modificación a la detención domiciliaria con escolta policial por parte de la defensa; y existe por parte de la víctima también una solicitud de revocación de la medida cautelar de detención domiciliaria pidiendo se disponga su detención preventiva. Que llama la atención en este caso que tales solicitudes no hayan sido resueltas oportunamente…” (sic); asimismo, en la parte resolutiva el Tribunal de alzada dispuso que “…las solicitudes posteriores a dicho auto interlocutorio Nº51/2020 tanto de parte de la defensa como de la víctima, sean inmediatamente tratadas conforme a ley por el Ad quo, a efectos de resolver lo que corresponda en derecho” (sic); extremo advertido que da cuenta de actos procesales pendientes de resolución por la Jueza accionada.

Conforme lo ampliamente expuesto, la determinación asumida por la autoridad accionada de que se realice el sorteo y posterior remisión del proceso ante un Juzgado de Sentencia efectuado mediante Auto de 20 de julio de 2020, incluyendo en dicha remisión solicitudes pendientes de resolución, constituye un acto ilegal y omisión indebida por ser contraria          -como se tiene referido precedentemente- a su inicial criterio de resolver la petición del procesado según la prelación de los actuados pendientes de consideración, conforme tuvo dispuesto inicialmente por proveído de 16 de junio del año mencionado, y resulta también contraria a la amplia y reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre este particular, que establece de manera categórica que, aun cuando se hubiese presentado la acusación formal, claro está siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado Tribunal o Juzgado de Sentencia, el Juez de Instrucción Penal es competente para resolver los requerimientos sobre medidas cautelares planteadas por las partes; así, en el caso en examen, la solicitud del accionante para modificar su detención domiciliaria con escolta era anterior a la presentación del pliego acusatorio, y por ende resulta evidente que el proceso penal no se encontraba radicado en el Juzgado de sentencia correspondiente; ya que, recién mediante Auto de 20 de julio de 2020, se ordenó el sorteo y remisión de antecedentes al Juzgado o Tribunal respectivo, actuación que en efecto así correspondía conforme a procedimiento -remisión y sorteo ante la acusación presentada- pero de ninguna manera impedía que se cumpla la misma y por cuerda separada se concluya el trámite de las solicitudes efectuadas tanto por la víctima como por el procesado referidas a las medidas cautelares, ya sea por orden de prelación, e incluso en un solo acto procesal, precisamente por economía procesal y aplicando el principio de concentración, a objeto de que el proceso y el expediente puedan radicar ante el Juzgado de Sentencia sin ninguna actuación pendiente; consecuentemente, la Jueza  accionada resultaba ser competente para conocer y resolver la solicitud del impetrante de tutela, -así como de la víctima- no pudiendo alegar que la nueva autoridad que sustanciaría la causa sería quien ejercería el control jurisdiccional, se entiende a los efectos de resolver las solicitudes sobre modificación o revocatoria de medida cautelar.

En conclusión, se evidencia que la Jueza accionada no se pronunció resolviendo la solicitud del accionante conforme a derecho y a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo, emitiendo el Auto de 20 de julio de 2020 en franca contravención a la precitada uniforme jurisprudencia constitucional, siendo inaceptable el criterio de que el Juez de Sentencia a quien se le remita el proceso será quien deba resolver esta solicitud y otros actos pendientes, máxime si la jurisprudencia por mandato constitucional del art. 203 de la Norma Suprema, establece que las decisiones y sentencias emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; entendimientos sobre el particular desarrollados en el citado Fundamento Jurídico III.2, que es firme al señalar que cuando se presenta la acusación fiscal, pero la causa aun no fue radicada ante el Juez o Tribunal de Sentencia, el control jurisdiccional del proceso continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal; por lo que, cualquier petición de cesación, modificación o revocatoria de medida cautelar -como es el caso concreto- debe ser considerada y resuelta por el Juez “cautelar” en tanto no se radique el proceso penal ante el respectivo Juez o Tribunal de Sentencia, máxime -se reitera- si como ocurre en el caso concreto, la petición de modificación se produjo incluso antes de presentarse la acusación y que la causa sea sorteada ante un Juzgado competente, y menos aún se tenga acreditado que el proceso penal ya fue radicado en dicha instancia, concluyendo consecuentemente que la reclamación efectuada por el accionante en la jurisdicción constitucional amerita la concesión de la tutela impetrada, al evidenciarse lesión al derecho a la libertad del peticionante de tutela, en relación al debido proceso al no resolver su solicitud de modificación de medida cautelar, conforme corresponda en derecho, dejándolo en indefinición sobre su situación jurídica.

Finalmente, en cuanto al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y el principio pro homine, invocados por el accionante, corresponde señalar que ni el nombrado expuso argumento alguno, ni este Tribunal advierte de antecedentes, que el referido derecho y el principio alegados, hubiesen sido lesionados o restringidos en su núcleo esencial con la actuación y omisión cuestionadas y que merecieron ya el pronunciamiento correspondiente; por consiguiente, sobre esta alegación corresponde denegar la tutela solicitada. Asimismo, en cuanto al pago de costas y “resarcimiento” -se entiende daños y perjuicios-, no corresponde la concesión de los mismos, en función a la concesión parcial de la tutela y forma de resolución del presente caso.