SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
a)
Dicho fallo de alzada, omite pronunciarse de manera fundamentada, motivada y congruente sobre cada uno de los seis motivos de su recurso de apelación, omitiendo realizar el control de los defectos absolutos y los actos del Tribunal Inferior, tampoco realizó de oficio el control de convencionalidad en relación a la proporcionalidad de la sanción impuesta; es así que: a) En relación al primer motivo de su impugnación, incurre en incongruencia interna al señalar que no se hubieran cumplido los requisitos habilitantes a objeto de resolver el recurso para posteriormente, de manera contradictoria, señalar genéricamente que la resolución del Tribunal Inferior estuviera debidamente fundado y motivado; b) En relación al segundo motivo del recurso referido a la inexistencia de subsunción a los hechos y a la ausencia de valoración de la prueba realizada por el Tribunal inferior; el fallo de alzada se limitó a realizar una copia de los hechos y las pruebas aportadas, sin realizar una valoración de las mismos, para concluir de manera genérica que se hubiera realizado una correcta valoración de los hechos probados, sin precisar cuáles fueron las pruebas valoradas a objeto de llegar a la existencia del hecho; limitándose a citar las nomas de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; c) En relación al tercer motivo, referido a la ausencia de valoración de la prueba de descargo en inobservancia de lo previsto por el art. 91 inc. g) de la LRDPB; la resolución incurre en insuficiente motivación y fundamentación, dado que, se limita a dar una respuesta genérica, que no explica cómo consta la valoración integral de la prueba ni se señala en base a que elementos de la sana crítica se hubiera realizado dicha valoración; d) Respecto al cuarto motivo del recurso referido a que su declaración informativa no se hubiera considerado como un medio de defensa; el fallo incurrió en ostensible incongruencia externa e incongruencia omisiva o ex silentio, en relación a lo resuelto y apelado; la Resolución de alzada se pronunció respecto a aspectos no reclamados en el motivo, vulnerando la congruencia y pertinencia como elementos del debido proceso; e) Con relación al quinto motivo de la impugnación referido a la ausencia de valoración de las pruebas testificales de cargo de 2 de abril de 2018, que establecen que no se encontraba de servicio a momento de los hechos; se tiene que, el fallo es carente de pertinencia y congruencia, puesto que, se limita a realizar conjeturas y apreciaciones genéricas; f) Asimismo, el fallo de alzada omite realizar de oficio un control de convencionalidad conforme a la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y lo previsto por los arts. 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en relación a la proporcionalidad de la sanción impuesta; y, g) Se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, en su elemento al valor justicia y el “principio de interdicción de la arbitrariedad” al no haber juzgado la mayor parte de los agravios del recurso de apelación incurriendo en denegación tácita de justicia.
Erick Jeant Millares Luna, Ex Presidente; Jhonny Omar Chávez Bascopé, Franz Javier Choque Mamani, actuales Vocales; Luis Carvajal Delgado, Román Paco Rafael y Elizard Nacho Rojas, Ex Vocales; Víctor Hugo Lizarazu Cuellar y Dora Herrera Bazán, actuales Vocales Suplentes; Julio Monroy Chuquimia, Ex Vocal Suplente, representados por su abogado Alejandro Grandy Cabero, en audiencia manifestó que: a) En el caso se lesionó por el ahora accionante los principios rectores que la Ley Fundamental delega a los funcionarios policiales, dado que en acción directa realizada el 2 de abril de 2018, se lo interceptó en un hecho de cobro de dinero por no modificar la figura penal de estupro por la de violación; siendo aprehendido y remitido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); aperturándose proceso disciplinario policial en su contra, así como un proceso penal en el que se le impuso medida cautelar de detención preventiva, secuestrándose la suma de Bs500.- (quinientos 00/100 bolivianos), y un celular en el que se verificó flujo de llamadas respecto a los hechos; por lo que el Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca dictó Auto de Inicio de Procesamiento; b) Habiendo el procesado interpuesto un incidente y una excepción que fueron rechazadas, emitiéndose la Resolución 01/2019; y, c) Se establece que en la Resolución 001/2019, el Tribunal Disciplinario Departamental no incurrió en falta de motivación y fundamentación y que el recurrente no estableció cual sería ese elemento, asimismo, que, el referido Tribunal realizó una valoración adecuada de los hechos valorando los elementos probatorios; por lo que, la Resolución 86/2019, dio respuesta a todos los puntos del recurso de apelación, sin que se evidencia que en conocimiento de la misma, el accionante hubiera solicitado complementación o aclaración. Por lo que solicita se deniegue la tutela.
En conocimiento del recurso, Erik Jeant Millares Luna, Presidente; Luis Carvajal Delgado y Román Paco Rafael, Vocales Permanentes; Julio Monrroy Chuquimia, y Elizardo Nacho Rojas, Vocales Suplentes; todos, del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emitieron la Resolución 086/2019 de 25 de junio, ahora cuestionada, exponiendo los siguientes extremos: a) En su “CONSIDERANDO I” refiere una relación de actuaciones procesales que dieron origen al proceso disciplinario policial y las actuaciones en primera instancia; b) En su “CONSIDERANDO II”, describe de manera in extenso los seis motivos del recurso de apelación interpuesto por Jhon Alem Castro Durán; c) En su “CONSIDERANDO III”, referido a la valoración y fundamentación del recurso de apelación interpuesto, señalando los motivos del recurso refiere: 1) Respecto al reclamo de error de la Resolución recurrida al no haber seguido los parámetros establecidos en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por Resolución 257/2018; el fallo de alzada refirió que: conforme dispuso la Resolución 257/2018 de 3 de diciembre, el Tribunal a quo emitió la Resolución 001/2019 de 3 de enero, cuya fundamentación y motivación se encuentra reflejada el Considerando II, en su punto 2 de análisis y valoración de las pruebas testificales de cargo, que demostró que el procesado incurrió en la falta y la sanción prevista por el art. 14.4 de la LRDPB; asimismo, el recurso de apelación no estableció de manera precisa y concreta en qué consistiría la infracción que se acusa por lo que no cumple con lo previsto por el art. 97 de la LRDPB; 2) Respecto al reclamo de error en la Resolución recurrida al no haber realizado fundamentación y motivación, siendo contraria al debido proceso; el fallo de apelación refirió que: se establece que el Tribunal de Primera Instancia, realizó correcta valoración de los hechos probados y la fundamentación legal que dio origen a la sanción, citando la misma, y que las pruebas producidas por el Fiscal Policial, llevan a convencimiento sobre la existencia del hecho al haberse comprobado la receptación de dinero como un beneficio personal en merito a las pruebas ofrecida a cuyo efecto señaló las fojas en que se encuentran, las mismas que demuestran que el procesado aprovechando su condición de investigador asignado al caso recibió pagos de 11 de marzo de 2018 y 2 de abril del mismo año, de la hermana del privado de libertad Pedro Choque Villca, y se realizó un correcto análisis en el Considerando III de la Resolución de instancia; 3) En relación al reclamo de no haber valorado el Tribunal inferior la prueba de descargo de forma adecuada; los miembros del Tribunal de alzada señalaron que: el fallo apelado en su punto de análisis de las pruebas de descargo, y en su punto b.2 del análisis y valoración de las pruebas testificales de descargo, y el punto b.4. referido al análisis y valoración de las pruebas documentales de descargo, valoró de forma integra y con sana crítica las pruebas judicializadas y se colige que el fallo impugnado se encuentra fundamentado de hecho y de derecho al hacer mención a los hechos probados así como los elementos de prueba que motivaron la decisión conforme prevé el art. 85 de la LRDPB; 4) Respecto al reclamo de error al no considerar que la declaración del denunciado es un medio de defensa; la Resolución de apelación, señaló que: la LRDPB establece un régimen especial que acoge principios rectores de la función pública policial, entre ellos el de ética , la disciplina y la responsabilidad, concluyendo que ante la eventual inconducta de algún funcionario policial el mismo debe ser sometido a proceso disciplinario, el mismo debe ser sometido a un proceso disciplinario y de hallarse responsable ameritar una sanción; en el caso la falta disciplinaria se encuentra contenida en el art. 14.4) de la LRDPB, que fue tipificada por la Fiscalía Policial en la etapa investigativa, demostrada en audiencia pública, contradictoria, oral y continua, por las pruebas testificales y documentales no habiendo el apelante desvirtuado las mismas; 5) En relación al reclamo de defectuosa valoración de los hechos; el fallo de alzada refirió que: de la revisión de la Resolución recurrida en sus puntos a.2, a.4, b.2 y b.4., referidos a análisis y valoración de las pruebas testificales y documentales de descargo, el Tribunal a quo, realizó una correcta interpretación del caso de autos, siendo valoradas las pruebas proporcionadas por las partes habiéndose asignado valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica y justificando las razones por las que se les otorgo un determinado valor haciendo una valoración integral de la prueba con mención de los elementos probatorios que llevaron a la determinación, y la defensa del recurrente no desvirtuó la falta disciplinaria acusada por la Fiscalía Policial, encontrándose la Resolución en los lineamientos previstos por los arts. 83, 85, 87, 91.f) y g) de la LRDPB; y, 6) Respecto al reclamo de existencia de contradicciones con referencia a la parte Resolutiva de la Resolución recurrida y los fundamentos de la Resolución; los demandados señalaron que: la fundamentación del fallo impugnado determinó que las pruebas documentales y testificales son insuficientes a objeto de fundar convicción en relación a lo previsto por el art. 14. 17) de la LRDPB; empero, existen suficientes elementos de convicción, a objeto de la responsabilidad del procesado por la conducta señalada por el art. 14.4) de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que determinó la sanción; por lo que, se establece que en la parte resolutiva se actuó con razonabilidad y congruencia, desvirtuándose alguna contradicción.
Asimismo, se tiene que el impetrante de tutela, pretende reclamar a través de la presente acción de defensa que el fallo de alzada no hubiera realizado el control de convencionalidad respecto a la desproporción de la sanción impuesta y omitido además realizar un control de los defectos absolutos en que hubiera incurrido el Tribunal a quo; siendo que dichos extremos jamás fueron cuestionados en los recursos de apelación interpuestos ni esgrimidos en los actuados procesales en los que intervino la defensa del peticionante de tutela, ya sea a través de una solicitud ante el Tribunal Disciplinario Departamental o ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; menos consta que se hubiera solicitado el promover ante las autoridades que conocieron la causa el promover una acción de inconstitucionalidad concreta en el marco de control normativo; por lo que, no es posible, a la justicia constitucional en revisión de un amparo constitucional el resolver dichos extremos.
En tal estado del análisis, se debe recordar que conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a la revisión de la valoración de la prueba, y; si bien, de manera excepcional sería posible dicha revisión, dicha posibilidad solo se materializa cuando: a) Las autoridades demandadas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) Hubieran omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas portadas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Hubieran basado su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. Aspectos que conforme a lo descrito precedentemente, no se identifican en la presente causa, puesto que el accionante no señala como se hubiera producido un apartamiento por la autoridad demandada, en relación a los principios de razonabilidad y equidad; tampoco señala de manera específica qué pruebas no hubieran sido recepcionadas o que habiéndolo sido, no hubieran sido compulsadas; menos aún señala en qué medida la valoración cuestionada tendría incidencia en la Resolución final y que fuera de relevancia constitucional con cuya valoración la Resolución cuestionada hubiera sido distinta; limitándose el accionante a cuestionar de manera genérica la actividad probatoria realizada por el Tribunal de Alzada, en relación a las documentales y testificales presentadas, cuestionando que no se las hubiera considerado; limitándose a señalar su desacuerdo con dicha valoración, consiguientemente al no haberse materializado los supuestos que permitirían a la jurisdicción constitucional ingresar excepcionalmente a revisar la actividad probatoria realizada en el Auto de Vista cuestionado, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Debida
- Fragmento 15
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR