SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
i)
El abogado del demandante, en audiencia de fundamentación oral vía virtual, se ratificó en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando señaló que: i) Una vez pronunciada la Resolución 20/2018 fue impugnada mereciendo la Resolución 257/2018, que dispuso se emita nueva Resolución por el Tribunal Superior del Departamento de Chuquisaca, debidamente fundada y motivada, ya que la Resolución impugnada no hubiera valorado ni deliberado respecto a las pruebas; sin embargo, el nuevo fallo omitiendo seguir las instrucciones del Tribunal Nacional Permanente de apelación, nuevamente emitió una Resolución sin la más mínima fundamentación; y, ii) Al resolver el sexto motivo del recurso de apelación; los demandados no aplicaron los principios de favorabilidad y razonabilidad, pese a existir duda respecto a la conducta del procesado como lo reconoció el mismo fallo; existiendo también de carencia de prueba que acredite la infracción de lo previsto por el art. 14.4 de la LRDPB. Con tales argumentos solicita se deje sin efecto la Resolución 086/2019.
En tales antecedentes, a objeto de dilucidar si son evidentes tales reclamos expuestos en la acción tutelar que se revisa, se tiene que, por memorial de recurso de apelación presentado el 18 de enero de 2019, impugnando la referida Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca 001/2019, el impetrante de tutela, expuso que: i) Existiría error de la Resolución recurrida al no haber seguido los parámetros establecidos en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, por Resolución 257/2018; dado que el Tribunal inferior utilizó el mismo razonamiento que dio origen al primer recurso de apelación la Resolución apelada; ii) Existe error en la Resolución recurrida al no haber realizado fundamentación y motivación, siendo contraria al debido proceso; al no subsumir los hechos ni realizar una valoración acorde a la fundamentación legal siendo una copia de la relación de hechos sin establecer lo que demostraría cada prueba a objeto de establecer o no su culpabilidad; iii) Existencia de error al no haber valorado el Tribunal inferior la prueba de descargo de forma adecuada; al limitarse el Tribunal Inferior a realizar una simple enunciación de la normativa y a mencionar la prueba de manera referencial, sin realizar una análisis o valoración de la misma ni señalar cuáles fueron analizadas y cuál su relevancia en la decisión; pese a que debió seguir los parámetros establecidos por la Resolución 257/2018, y establecer las normas utilizadas y su aplicación al caso concreto; iv) Existencia de error al no considerar que la declaración del denunciado es un medio de defensa y no pueden ser utilizada en su contra y debió ser creíble el hecho que existió un préstamo de dinero al no haberse comprobado lo contrario; v) Existencia de defectuosa valoración de los hechos; dado que no existió la figura de flagrancia y no se demostró que hubiera recibido la suma de Bs500.- (quinientos 00/100 Bolivianos) y la palabra de una persona no debe ser considerada por encima de la de otra, por lo que debió considerar su declaración y no existe la entrevista informativa de María Choque Villca; asimismo, no se valoró la prueba testifical de descargo y las pruebas documentales en las que claramente acredita que el 2 de abril se encontraba gozando de descanso y no en cumplimiento de funciones policiales; es más se encontraba destinado a la Dirección Departamental de Tránsito de Chuquisaca, por lo que hubiera perdido competencia para conocer los casos que se le hubieran asignado anteriormente en la FELCV; y, vi) Existen contradicciones con referencia a la parte Resolutiva de la Resolución recurrida y los fundamentos de la Resolución; dado que se establece que no existió flagrancia, por lo que no era posible establecer que existió el hecho en el momento que se señala, siendo que ambos elementos van relacionados y el primero sustenta al segundo, utilizándose la misma descripción de los hechos para sancionarlo por la infracción prevista por el art. 14.4) de la LRDPB.
Asimismo, de lo expuesto en la demanda tutelar y en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se tiene, que el impetrante de tutela, reclama que, las autoridades demandadas: i) Al resolver el segundo motivo de su recurso de apelación, referido a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal inferior, no hubiera realizado una valoración ni precisión de las pruebas valoradas a objeto de establecer la existencia del hecho; asimismo, al conocer el tercer motivo de su impugnación, referido a la ausencia de valoración de la prueba de descargo, los demandados, no hubieran explicado cómo consta la valoración integral de la prueba ni en qué elementos de la sana crítica se hubiera realizado la valoración; y, que respecto a la valoración de las pruebas testificales de cargo de 2 de abril de 2018, el fallo se hubiera limitado a realizar conjeturas y apreciaciones genéricas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Debida
- Fragmento 15
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR