SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2021-S4

Fecha: 20-Jul-2021

b) En caso de procedencia, emitir la Homologación de Concesión de Amnistía fundamentando y motivando con la documentación de respaldo adjunta, en el plazo de un (1) día hábil

En cuanto al caso en análisis se tiene que, el 15 de julio de 2020, la Resolución Amnistía 0036/2020, emitida por el Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, fue recepcionada en el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento –por la pasante quien apoya en el despacho de ese Tribunal–, para su respectiva homologación, misma que pasó a conocimiento de la Jueza ahora demandada recién el 27 de julio de 2020; conforme establece el Decreto Presidencial 4226 en su art. 6.6 el Juez de turno, tendrá las siguientes obligaciones: inc. a) “Analizar las solicitudes y la y la documentación presentada por el SEPDEP. b) En caso de procedencia, emitir la Homologación de Concesión de Amnistía fundamentando y motivando con la documentación de respaldo adjunta, en el plazo de un (1) día hábil…”, plazo que resultaría aplicable también a una resolución de rechazo; situación que, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que dicho pronunciamiento de “rechazado” fue emitido mediante Auto de 29 de julio de 2020, posterior al día hábil, incumpliendo lo previsto en el art. 6.6 inc. b) del indicado Decreto; además que, esta determinación recién fue notificada al funcionario del SEPDEP el 10 de agosto del citado año.

Al respecto, la autoridad ahora demandada si bien en su informe presentado en audiencia alegó que, su resolución de “rechazo” a la homologación de concesión de amnistía fue emitida en el plazo establecido por ley y debido a que su Tribunal no cuenta con funcionarios desde febrero de 2020, es decir una Secretaria (o) que pudiera firmar el “ante mí” en el Auto, ni Auxiliar que hubiera generado la notificación respectiva; dichos argumentos no resultan válidos, máxime si se trata de resolver la situación jurídica de un privado de libertad; pues conforme instituye la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho” (SC 0465/2010-R de 5 de julio).

En ese entendido, se concluye que, la actuación de la Jueza hoy demandada vulneró el principio de celeridad procesal; puesto que, no se pronunció oportunamente respecto a la homologación de la solicitud de amnistía del accionante en el plazo establecido por la norma (art. 6.6 inc. b) del Decreto Presidencial 4226, así como tampoco notificó al funcionario del SEPDEP en un plazo prudencial, ya que lo hizo después de once días de emitir el Auto de rechazo de dicha solicitud de homologación; pues la autoridad demandada no consideró que la falta de celeridad en su decisión produciría efectos dilatorios sobre los derechos del impetrante de tutela, aspecto que, denota afectación de su derecho a la libertad, que de hecho ya se encuentra disminuido por la sola privación de libertad; entendiéndose que la labor de la indicada autoridad era atender prontamente sobre lo pedido y no dilatarlo ya sea de manera positiva o negativa, como ocurrió en este caso del privado de libertad, lesionando el derecho a la libertad en relación al principio de celeridad, lo que conlleva a la otorgación de la protección solicitada.