SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
1)
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que: 1) La autoridad demandada en su informe presentado en esta acción de defensa, se refirió al fondo de la apelación incidental planteada por su persona, siendo que su reclamo se refirió al por qué se había confirmado la Resolución apelada; además, como podían en plena audiencia presentar informe o justificativo si se encontraba en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; 2) Se mencionó que su persona debió presentar enmienda y complementación, pero no es un aspecto confuso para hacerlo, sino fue claro al confirmar la Resolución apelada por su inasistencia, cuando por el informe del propio Centro Penitenciario emitido por el funcionario policial Senobio Sánchez Tantani y las Planillas de salidas a audiencias a la sala de audiencias virtuales, se estableció que estuvo “presente en la hora señalada” (sic); 3) Fue convocado a la audiencia a las 11:30 cuando ya no había equipos, conforme se tiene de las Planillas remitidas por el nombrado Penal; y, 4) Se confirmó la Resolución impugnada, con el fundamento de que no se conectó su persona a la audiencia a la hora fijada, siendo que su abogado quien se encontraba conectado, hizo conocer al Secretario los señalados aspectos; vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando el “…Artículo 113, modificado por el art. 7 de la ley 1173…” (sic) en su párrafos II y III, establece que ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o fortuito, el Juez convocará dentro del plazo de cuarenta y ocho horas audiencia.
Ante tal circunstancia, el impetrante de tutela instauró la presente acción de defensa, en contra de Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien emitió el Auto de Vista 295/2020 resolviendo confirmar la Resolución 31/2020 con el fundamento de que no se argumentó en audiencia los agravios de su apelación debido a su inasistencia, acto que ahora el accionante considera lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: 1) La nulidad del Auto de Vista 295/2020; debiendo de forma inmediata señalarse audiencia de consideración de la apelación incidental interpuesta en contra de la Resolución 31/2020, conforme al art. 251 del CPP; y, 2) En ejecución de fallos, se establezca la reparación de daños y perjuicios, con responsabilidad conforme a lo previsto en el art. 39.I CPCo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso
- la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa;
- En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma
- El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo
- dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos
- La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena
- si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio
- la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente
- II.
- Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia
- La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa,
- defensa material
- III.2. Análisis del caso concreto
- 29 de julio de 2020 a las 11:00
- ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados
- REVOCAR