SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose con detención preventiva dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Virginia Arauco Villegas, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitó la cesación de su detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia de consideración de la misma, el 15 de julio de 2020 a las 09:30, donde el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, encontrándose en suplencia legal de su similar Primero, mediante Resolución 31/2020 de la señalada fecha, resolvió rechazar su solicitud; por lo que, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de apelación incidental en contra del referido fallo, el cual fue radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presidida por el Vocal Henry David Sánchez Camacho –hoy demandado–, quien fijó audiencia de consideración de la apelación para el 29 de julio del mencionado año a las 11:00, motivo por el cual, de forma antelada los funcionarios policiales del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, lo conectaron a la sala virtual a las 11:00, estando presente a la hora señalada su persona y su abogado; empero, en la indicada Sala Penal se llevaba a cabo otras audiencias de apelación; por ello, los funcionarios policiales del citado Centro Penitenciario le comunicaron que debía esperar en la sala virtual de la Gobernación de dicho Penal, por lo que así lo hizo; sin embargo, después se enteró que a las 11:45 se había convocado a la audiencia de apelación, cuando no existía conexión vía virtual por falta de equipos en el Centro Penitenciario, conforme se advierte en planillas de audiencias del Penal; es así que, sin previa verificación del porqué no se encontraba presente en dicha audiencia, la autoridad demandada confirmó la Resolución 31/2020 por su inasistencia, cuando en realidad estaba presente a la hora programada y a la espera de que se efectúe la misma, es más “….cuando el Secretario de la Sala Penal 4° en suplencia legal de la Sala Penal Tercera a convocado a la audiencia mi abogado patrocinante le manifestó al mismo funcionario judicial que mi persona (…) estaba presente a la hora señalada para la audiencia de horas 11:00…” (sic), pese a ello, la Resolución apelada fue confirmada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso
- la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa;
- En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma
- El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo
- dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos
- La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena
- si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio
- la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente
- II.
- Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia
- La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa,
- defensa material
- III.2. Análisis del caso concreto
- 29 de julio de 2020 a las 11:00
- ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados
- REVOCAR