SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2021-S4

Fecha: 20-Jul-2021

ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados

Ahora bien, identificado el problema jurídico planteado a través de esta acción de libertad, y desarrollado los antecedentes, se tiene que, conforme a la jurisprudencia y normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el resguardo y observancia del derecho a la defensa como elemento constitutivo del debido proceso, debiendo entenderse este en sus dos dimensiones (material y técnica) dentro de los procesos sancionatorios, es esencial, imprescindible e incluso irrenunciable, en todas las etapas del proceso sin excepción, es decir, desde el inicio hasta la conclusión del mismo; por lo que, toda autoridad judicial e inclusive administrativa, ante la que se someta un proceso punitivo tiene no solo la obligación de observarlo sino también de velar por su efectivo cumplimiento y resguardo; por consiguiente, en el caso en análisis, la inasistencia del imputado a la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto en contra de la Resolución 31/2020, debido a la falta de equipos en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, deficiencia técnica que no es atribuible al imputado, suponía no solo la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia; sino también, observar lo establecido por el art. 113.II del CPP, que prevé que: “Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas…”, precepto normativo que previendo específicamente sobre las audiencias virtuales, determina que “La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal” (las negrillas son añadidas); es decir, que ante la incomparecencia del procesado por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados, la autoridad judicial debe señalar audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, pero bajo ninguna circunstancia se podrá utilizar la ausencia del procesado como causal para avalar actuado alguno, que merme el derecho a la defensa material y técnica del justiciable, que como ya se estableció, es irrenunciable.

En consecuencia, ni la propia voluntad del justiciable puede ser óbice para el efectivo ejercicio del mismo, más aún, cuando el derecho a la defensa está vinculado al derecho a la libertad; y si bien para la realización de audiencias virtuales se establecieron protocolos, circulares y otros, dichas disposiciones están supeditadas a la Norma Suprema, a los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y para el particular al adjetivo penal, conforme al principio de jerarquía normativa estipulado en el art. 410.II de la Ley Fundamental. Ello claro está, sin desconocer que las partes también tiene la obligación de adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización de dicho acto procesal.

Por lo expuesto, se advierte que, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lesionó el debido proceso en su elemento defensa tanto material como técnica, lo que en el caso de análisis guarda conexidad con los derechos a la impugnación y a la tutela judicial efectiva, vinculado con su derecho a la libertad; por cuanto en audiencia de consideración de la apelación incidental, instalada recién a las 11:30 conforme lo aseverado por la propia autoridad demandada, habiendo alegado el abogado de la defensa, que el ahora accionante sí se había conectado a la audiencia a la hora indicada; es decir a las 11:00; por lo que, correspondía que la autoridad demandada otorgue la posibilidad de justificar su ausencia y presentar el Informe emitido por el funcionario policial del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el cual se acreditó que el impetrante de tutela efectivamente fue conducido a la sala de audiencias virtuales “Sector Posta” del Penal, pero debido a la falta de equipos no había podido conectarse al acto procesal, conforme se advierte de las planillas de salidas a las salas de audiencias virtuales del referido Penal, en las cuales se consignó “SUSPENSIÓN POR EQUIPO” (sic [fs. 4 a 5]), aspecto fortuito que de ninguna manera puede ser atribuible al accionante; ello a efecto de que, en aplicación a la precitada normativa fije nueva audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas para que el imputado tenga la posibilidad de argumentar los agravios de su apelación incidental; empero contrariamente, en el presente caso, conforme se tiene aseverado por la propia autoridad judicial demandada en su informe escrito presentado (acápite I.2.2 de este fallo constitucional), se advierte que, ante la inasistencia del imputado a la audiencia virtual señalada para el 29 de julio de 2020 a las 11:00, instalando la misma a las 11:30, procedió a la emisión del Auto de Vista 295/2020, por el cual resolvió confirmar la Resolución 31/2020; sin dar posibilidad alguna al imputado ni a la defensa de poder explicar los motivos de su ausencia y poder expresar los agravios de su apelación, situación esta última como se dijo, incidió a su vez en el derecho a la impugnación, pues sin escuchar los puntos de agravio en relación a la Resolución apelada, confirmó la misma, cercenando el núcleo esencial y la finalidad de la impugnación que es el de revisar el contenido de la resolución del a quo y el sustento argumentativo y técnico de esta en contraste con los cuestionamientos efectuados por el presunto agraviado con esa determinación, soslayando así el mandato constitucional establecido en el art. 119.II de la CPE, que expresamente determina que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa”; por lo que, en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada.