SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
i)
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 16 a 19 vta., solicitó la denegatoria de la acción de libertad, con base en los siguientes argumentos: i) Mediante Auto de Vista 295/2020, su autoridad resolvió confirmar la Resolución 31/2020; al respecto, se debe tomar en cuenta que su autoridad en calidad de Tribunal de alzada debe regirse por el principio de limitación por competencia previsto por el art. 398 del CPP; es decir, los agravios expuestos por el apelante y la respuesta a la misma son los que aperturan su competencia y es sobre los cuales se debe emitir la fundamentación correspondiente, ello con relación al principio de imparcialidad establecido por el art. 178.I de la CPE; además, el referido Auto de Vista se encuentra con fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencia; ii) El abogado defensor en la audiencia de consideración de la apelación, en ningún momento indicó que no existía conexión en el Centro Penitenciario como ahora se señaló en la acción de libertad, peor aún en el informe que presentó como prueba no se mencionó que no había conexión del sistema para la audiencia virtual; por lo que, su aseveración no se ajusta a derecho; iii) Se esperó que el imputado se conecte a la audiencia por más de treinta minutos, por cuanto el acto procesal se encontraba programado para las 11:00, pero se instaló a las 11:33, entonces la espera fue por demás prudencial, lo que conlleva a que en realidad no quería el impetrante de tutela asistir a la misma, porque tampoco presentó justificativo alguno; y, iv) Por otro lado, el ahora accionante tenía la obligación de solicitar una explicación complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP; empero, no lo hizo, por lo que estaba plenamente de acuerdo con el Auto de Vista emitido, ya que el mismo es claro y coherente; en consecuencia, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, pretendiendo vía acción constitucional subsanar su negligencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso
- la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa;
- En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma
- El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo
- dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos
- La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena
- si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio
- la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente
- II.
- Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia
- La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa,
- defensa material
- III.2. Análisis del caso concreto
- 29 de julio de 2020 a las 11:00
- ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados
- REVOCAR