SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
denegó
El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 190/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, por no existir lesión ni concurrir los presupuestos del art. 125 de la CPE, en cuanto a la persecución ilegal, procesamiento indebido o privación de libertad, “…no siendo aplicables (…) los incidentes que ha mencionado…” (sic), en aplicación al principio de subsidiariedad; ello con base a los siguientes fundamentos: a) El accionante, en conocimiento del Auto de Vista 295/2020, no interpuso ningún mecanismo procesal para corregir el error de dicho fallo como el recurso de explicación, complementación y enmienda, pues el referido recurso tiene tres variables y entre ellas se encuentra la enmienda; es decir, la corrección, la rectificación del mencionado Auto de Vista en la parte que le es lesiva a sus derechos; b) El abogado de la defensa que virtualmente se encontraba en audiencia de consideración de la apelación incidental, no agotó la posibilidad de pedir la suspensión de la audiencia o la renovación del acto, por razones de fuerza mayor u otras no atribuibles a su defendido; y, c) El impetrante de tutela pide la nulidad del Auto de Vista 295/2020, aspecto que no corresponde en la vía constitucional, por cuanto antes deben ser tramitadas las nulidades y otro tipo de incidentes, y hacer valer ante la misma autoridad que emitió el indicado fallo considerado vulnerador de derechos fundamentales; correspondiendo en consecuencia, aplicar el principio de subsidiariedad en la presente acción de defensa por no haberse agotado los mecanismos intraprocesales previstos en los arts. 125 y 168 del CPP, de reclamo, enmienda o nulidad como incidente por parte del abogado del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso
- la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa;
- En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma
- El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo
- dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos
- La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena
- si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio
- la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente
- II.
- Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia
- La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa,
- defensa material
- III.2. Análisis del caso concreto
- 29 de julio de 2020 a las 11:00
- ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados
- REVOCAR