SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2021-S4

Fecha: 26-Jul-2021

1)

La accionante se ratificó en el contenido íntegro de su demanda y ampliando la misma señaló que: 1) Las agresiones físicas perpetradas contra su humanidad son respaldadas por el certificado médico adjunto a la presente acción de defensa ; 2) A raíz de los amedrentamientos que sufre por parte de los demandados y con el temor de que su integridad sea mellada, se vio obligada a alejarse de la localidad de Caranavi, trasladándose a la localidad de La Asunta, lugar en la que interpuso la acción tutelar, en razón a que por las amenazas perpetradas, la persecución permanente, el accionar violento y constante y la denigración a la que es sometida por la parte contraria, no pudo interponer la demanda tutelar en Caranavi; 3) Toda vez que el contrato de alquiler respecto al inmueble que, dadas las circunstancias relatadas, momentáneamente habita se cumplirá, su persona ya no cuenta con una vivienda, y le es imposible ingresar a su inmueble de Caranavi, justamente porque su ingreso fue cerrado con materiales de construcción que imposibilitan su ingreso; 4) Los demandados se encuentran construyendo en la propiedad que compró años atrás a la demandada Emiliana Soliz Saavedra, misma que fue encontrada en el lugar cuando el funcionario policial se hizo presente; 5) Los actos vulneratorios contra su persona, fueron ocasionados por dos personas particulares, quienes tomaron la justicia por mano propia sin ningún respaldo legal, medidas de hecho que están prohibidas en un Estado de derecho, desencadenando en el avasallamiento de un inmueble urbano que no tiene fines agroambientales; 6) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2014 y 0047/2015, señalan que cuando se trate de una persona de la tercera edad, como es su caso, ésta debe ser considerada dentro de los grupos vulnerables; por lo que, el Estado tiene la obligación de protegerla, más tratándose de una mujer de la tercera edad, teniéndose por demostrada la excepcionalidad al principio de subsidiariedad; 7) Su persona compró dicho inmueble mediante documento privado de 13 de marzo de 2008, cuyo lote tiene 600 m2 de superficie, con acceso directo a la av. Panamericana del camino a Caranavi-Alto Beni, estando demostrado su derecho posesorio legítimo al haberlo adquirido de la propia demandada Emiliana Soliz Saavedra; al margen de ello, Emiliana Soliz Saavedra y su hijo Rodolfo Sosa Soliz, el 23 de abril de 2013, ratificaron esa venta, sin que en ese momento hubieran mencionado que su hijo no estaba de acuerdo; más al contrario, se le vendió una fracción más de 25 m2 adicionales a los 600 m2, por lo que tenía, perfectamente conocimiento que su persona adquirió con su propio dinero ese terreno, tal es así que sus firmas se encuentran estampadas en el documento; 8) En los formularios de impuestos pagados, se tiene constancia que la contribuyente es su persona, siendo identificado el inmueble mediante el padrón municipal de contribuyentes, que refiere como vivienda unifamiliar urbana, señalando un total de 30 m2 construidos; 9) Tanto las certificaciones de las Justas de Vecinos FEJUBE CAR y el Acta de Verificación Notarial 004/2020 de 27 de agosto, demuestran que su propiedad fue avasallada y que no puede ingresar a la misma, actuar que le ocasionó un daño psicológico, y como consecuencia estrés postraumático y ansiedad general, entre otros, conforme se tiene del informe psicológico presentado en esta demanda; 10) El art. 67 de la CPE, señala que toda persona adulta mayor tiene el derecho a una vida con calidad y calidez humana, lo que significa que todo ciudadano tiene el deber de respetarla, empero los demandados, aprovechando su edad pretenden quitarle su casa, privándole de su única vivienda, mellando su dignidad; 11) Si bien existen procesos penales instaurados; empero, los mismos tienen otra finalidad y seguirán la vía correspondiente; y, 12) El referido predio si bien cuenta con Título Ejecutorial, no es menos evidente que con el mismo no se puede desconocer lo que los demandados han firmado, transfiriendo una fracción de propiedad a su favor.