SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y hábitat y a la dignidad humana, toda vez que, los demandados a través de vías y medidas de hecho, adoptadas sin causa jurídica, le impidieron el ingreso a su vivienda adquirida por compra venta el 2008, vía de hecho que persiste incluso hasta el día de presentación de esta acción de defensa, la misma que no solo se materializó con la construcción de un muro, sino que se la perpetró con el uso de la violencia agrediéndola física y psicológicamente.
Con carácter previo al análisis de la problemática venida en revisión, corresponde dejar establecido que la jurisdicción constitucional no dilucidará la cuestión relativa al derecho propietario que les pueda asistir a la accionante o los demandados respecto de la superficie excedente emergente de la modificación ocurrida en el camino a Caranavi-Alto Beni –ahora av. Panamericana– como efecto de la construcción de la vía carretera, puesto que con relación a dicho extremo se evidencia la existencia de hechos controvertidos; por lo que, le corresponde a la jurisdicción ordinaria verificar y resolver dicho cuestionamiento, así como la consolidación del derecho propietario del terreno de 600 m², de propiedad de la accionante Margarita Mamani Mamani, adquirido por documento de compra venta de 13 de marzo de 2008, debidamente reconocido en sus firmas en la misma fecha, en tal sentido, la alegación sobre la titularidad de los mismos y la prueba relativa a tal asunto, no resulta relevante a efectos de procurar el análisis de los derechos y garantías constitucionales acusados por la impetrante de tutela como lesionados en la presente acción de defensa, más tomando en cuenta que dichos derechos incuben a una persona adulta mayor que requiere protección inmediata por parte del Estado; por lo que, se abstraen las exigencias procesales, al ser una persona que se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
Realizada tal precisión, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, por cuyo efecto cabe señalar que, de conformidad a lo desarrollado en las Conclusiones del presente fallo constitucional y los antecedentes adjuntos a esta acción tutelar, se tiene que, la solicitante de tutela Margarita Mamani Mamani, junto a su difunto esposo Lucio Villazante Justo, mediante documento privado de compra venta de 13 de marzo de 2008, adquirieron de Emiliana Soliz Saavedra, un lote de terreno de 600 m2, signado con el número 69 C, ubicado en la colonia Bautista Saavedra de la provincia Caranavi.
Posteriormente, por Acta de Conformidad firmada el 23 de febrero de 2013, sobre acuerdo entre partes referente a la compra venta de un lote de terreno ubicado en el sector B de la colonia Bautista Saavedra, se tiene que Emiliana Soliz Saavedra y Rodolfo Antonio Soza Soliz, transfieren en calidad de venta un lote de terreno ubicado en su propiedad signado con el número 240 en la mencionada Colonia, en favor de Margarita Mamani Mamani, aclarándose en la segunda cláusula que el lote de terreno, motivo de dicho acuerdo mide 25 m2 ubicado a continuación del lote de 600 m2 que anteriormente fue cedido en calidad de venta a la misma persona y donde ésta construyó una vivienda, con lo que el tamaño total del predio resultaba ser de 625 m2, documento que fue firmado por las partes intervinientes en presencia de los Directivos de la colonia Bautista Saavedra, encontrándose la impetrante de tutela en posesión legítima de dicho inmueble, por más de veintitrés años, conforme se evidencia de las Conclusiones II.8 y 9 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que además concuerda con las fotocopias de los formularios de impuestos del bien inmueble a nombre de Margarita Mamani Mamani, que acredita el pago de esta obligación tributaria desde la gestión 2006 hasta el 2020; vivienda que de acuerdo a lo señalado por la accionante, y por las Juntas Vecinales, que no fue refutado por los demandados, se fue deteriorando por el paso del tiempo, lo que ocasionó que temporalmente la accionante alquile un cuarto en la misma localidad, por un lapso de dos años, en virtud a las condiciones de precariedad de su vivienda, tiempo en el cual arguye haber reunido dinero para refaccionarla y poder vivir en ella.
Sin embargo, el 14 de agosto de 2020, cuando pretendía ingresar material de construcción para empezar las obras de refacción, los demandados bajo un supuesto derecho de propiedad que les asiste, a través de medidas de hecho le impidieron entrar a su inmueble, procediendo a construir un muro de calaminas y alambres de púas, entre el terreno de 600 m2 y el lote de 25 m2, es decir, por el único ingreso que tenía la accionante hacia su terreno, de acuerdo a lo afirmado por las Juntas de Vecinos y las declaraciones voluntarias notariadas, que no fue objetadas por los demandados.
Acciones éstas que no fueron únicamente efectivizadas con el levantamiento de aquel muro, conforme también se advierte de las placas fotográficas que acompañan el Acta de Verificación Notarial 004/2020, sino que haciendo uso de la fuerza y con actos de violencia, bajo amenazas y amedrentamientos, pretendieron hacer valer sus derechos, propinando en la humanidad de la solicitante de tutela, golpes y otro tipo de agresiones físicas, que fueron respaldadas por el certificado médico adjunto a la presente acción de defensa; limitando con ese accionar de manera arbitraria que la solicitante de tutela goce y disfrute del bien inmueble que utiliza como vivienda, y proceda a su refacción para que la casa cuente con las condiciones necesarias para poder habitarla, oportunidad que le fue coartada por los demandados quienes le privaron de su único bien inmueble que tiene para vivir, hechos denunciados que concuerdan con el relato que se encuentra expresados tanto en la Certificación e Informe de las Juntas de Vecinos FEJUBECAR y del Acta de Verificación Notarial 004/2020, actuar que no solo le ocasionó daños físicos sino también psicológicos y como consecuencia estrés postraumático y ansiedad general, entre otros, conforme se tiene del informe psicológico presentado en esta demanda.
Bajo ese contexto, cabe recordar que la acción de amparo constitucional, se constituye en un medio de defensa inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con restringirlos o suprimirlos. Es en ese entendido, que de advertirse la ejecución de medidas de hecho, que en inobservancia de los postulados constitucionales y legales, ocasionen contravención de derechos fundamentales, se activa la jurisdicción constitucional que se encuentra facultada para revisar aquellas conductas a fin de establecer la existencia o no de la vulneración de derechos fundamentales para su eventual restitución o protección, resguardando el respeto de los derechos fundamentales entre particulares en los cuales se haga evidente una relación de indefensión, subordinación o desventaja del uno respecto al otro.
Protección que debe ser reforzada, al tratarse de una persona altamente vulnerable, como es el caso de la accionante, que por su edad y su condición de indefensión, requiere de una atención y protección inmediata por parte del Estado y los particulares, en observancia estricta de los arts. 67, 68 y 69 de la CPE y de las normas contempladas en instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que se destaca el derecho que tienen los adultos mayores a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental. En esa misma línea, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros, el vivir con dignidad, tener acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo, respeto a la integridad psíquica y física y derecho a un trato digno.
Ahora bien, de todo lo analizado en la presente acción defensa se pudo advertir que la problemática traída a colación a través de esta demanda tutelar, emerge de una modificación ocurrida como efecto de la construcción de la carretera Caranavi-Alto Beni –ahora av. Panamericana-, producto de la cual hubo una variación en la superficie del terreno que según documento privado, reconocido en sus firmas, pertenece a la impetrante de tutela Margarita Mamani Mamani, no obstante, dicha situación no es reconocida por los demandados por un supuesto derecho propietario que les asiste sobre el excedente de aquella parcela (25 m²); sin embargo, más allá de que existiera un legítimo derecho propietario sea de la accionante o los demandados, que será dilucidado en la instancia ordinaria o agroambiental, no resulta viable pretender hacer valer el mismo, con el uso de la justicia con mano propia, como ocurrió en el presente caso, ya que estos hechos se constituyen en acciones de abuso de poder ilegítimo y sin respaldo legal alguno, impidiendo con ello el ejercicio pleno de los derechos de la impetrante de tutela; quien además gozaba de su derecho a la vivienda, ya que tenía una pequeña casa construida, que por el transcurso del tiempo se fue deteriorando, lo que ocasionó que se retirara del lugar por un tiempo para luego ser refaccionada; situación que no implica y no puede ser entendida en el sentido de que dejó de poseerla, más al contrario, su salida resultó oportuna en resguardo de su integridad física, justamente por las condiciones de inhabitabilidad de su vivienda, pudiendo volver a ella cuantas veces sea necesaria, e ingresar al terreno que viene poseyendo desde hace más de veintitrés año de manera libre y sin temor a represalias o amedrentamiento por parte de los demandados.
Sin embargo, las actitudes de violencia generada por Emiliana Soliz Saavedra y Rodolfo Antonio Soza Soliz, reflejan un apartamiento del ordenamiento jurídico vigente, y un desconocimiento total de la protección reforzada al adulto mayor, impidiéndosele ingresar a su propia vivienda, ejerciendo con ese comportamiento vías de hecho que privaron a la solicitante de tutela de una vivienda digna y mellando su dignidad, bajo el pretexto de hacer valer supuestos derechos, tomando la justicia por mano propia y ejecutando medidas de hecho, sin recurrir a las vías legales que la ley les franquea, a fin de que sea ésta la que defina los hechos y derechos que hoy por hoy se demandan, y no a través de acciones que lesionen derecho fundamentales, con el uso de la justicia directa.
Bajo ese contexto, se tiene por evidenciada la existencia de medidas de hechos asumidas por los demandados quienes de manera arbitraria determinaron interrumpir el acceso al inmueble que posee la ahora accionante, con el levantamiento de un muro de calaminas y alambres de púas y con el uso de la fuerza y violencia para lograr dicho cometido, valiéndose de acciones ilegales y arbitrarias con tal de evitar el ingreso de la imperante de tutela al referido predio, llegando incluso a una serie de amenazas y agresiones físicas contra la ahora accionante. Consecuentemente, al verificarse que las medidas de hecho asumidas por los ahora demandados permanecen vigentes, las mismas que fueron ejecutadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, corresponde conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales,
- la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos,
- ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas,
- la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda
- 'La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende
- las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna,
- Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible’;
- así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad’, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º Exhortar