SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2021-S4

Fecha: 26-Jul-2021

a)

Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Que los demandados restituyan el inmueble avasallado y procedan a retirar el muro construido con palos, alambres de púa y calaminas, despejando el ingreso a la propiedad, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de ley y la restitución con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario; b) Los demandados se abstengan de realizar cualquier acto de perturbación de posesión del inmueble; y, c) Cesen las amenazas y coacción en contra de su persona y todo acto que atente contra su integridad física y psicológica, disponiéndose que los demandados otorguen amplias garantías unilaterales ante la Unidad Reconvencional de la Policía Rural de Caranavi, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Rodolfo Antonio Sosa Soliz, por informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 241 a 244, y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) El informe presentado no constituye como un acto consentido, respecto de la competencia del Juez de garantías para conocer la presente acción de defensa, pues de acuerdo al art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde al Juez Público Civil, Mixto, Comercial y de Familia de Caranavi del departam ento de La Paz, en razón a que el supuesto hecho que dio origen a esta acción tutelar ocurrió en Caranavi; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional existen dos requisitos que deben ser cumplidos por la accionante, es decir, que la medida de hecho sea probada por ésta última con prueba que evidencie que se actuó de esa manera, y se acredite además la titularidad o dominialidad del bien inmueble, aspecto que se produce con el registro de la propiedad en Derechos Reales (DD.RR.), lo que genera oponibilidad frente a terceros; dos condiciones que la accionante no pudo cumplirlos; c) Los 600 m2 nunca fueron perturbados, prueba de ello es que no se tuvo ningún altercado respecto de esa parte del terreno, objeto de un documento privado; lo que ocurre fue que la accionante pretende extender la superficie del terreno señalado hacia la carretera principal, que es red fundamental de la carretera interdepartamental La Paz – Beni, siendo falso que su terreno se encuentra dentro de la mancha urbana; pues el mismo jamás llegó a la carretera; d) Las murallas realizadas, a las que hace referencia la impetrante de tutela, se encuentran en su propiedad con la finalidad de que las aves de corral y otros domésticos no se salgan, sin que con este hecho se hubiera afectado la superficie objeto del documento que se indica, ya que el mismo, se encuentra construido más abajo del terreno de la ahora accionante, y con anterioridad al supuesto hecho que hoy denuncian; e) Poseen con folio real vigente registrado a su nombre en DD.RR., cumpliendo con la dominialidad y oposición a terceros, razón por la que procedió a construir en el predio; f) La jurisdicción ordinaria, en este caso la agroambiental, es la que puede resolver alguna avenencia respecto a problemas de colindancia, aspecto éste que en el fondo pretende la accionante, ya que intenta tramitar servidumbre de paso; situación que no puede ser resuelta en la instancia constitucional; g) En los casos donde se prueba una medida de hecho y existen hechos controvertidos, como en el presente, deben dilucidarse en la jurisdicción ordinaria; al ser la competente para el conocimiento y resolución de aquellas causas; en su caso, al ser el único y legítimo propietario del lote de terreno agrícola, con número de Título Ejecutorial PPD-NAL-401253, con plano catastral individual 022001308403, parcela 240, debidamente registrado en DD.RR., con folio real 2.20.0.10.0005860, en el que construyó el cuarto donde habita y una muralla, de ninguna manera se constituye en medida de hecho, más al contrario, al existir títulos propietarios, corresponde que la demanda tutelar sea denegada; h) De acuerdo a la Ley 004/2016, que aprobó la delimitación del área urbana de la población de Caranavi, se tiene que el terreno al que se hace referencia en esta acción tutelar no se encuentra dentro de la mancha urbana, puesto que la Avenida Panamericana referida por la solicitante de tutela tampoco lo está, conforme también se tiene de la Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, área de Catastro, el cual establece que el lote agrícola con la matricula computarizada 2.20.0.10.0005860 de la colonia Bautista Saavedra no pertenece al radio urbano de Caranavi; i) Se hizo referencia que su persona hubiera impedido el ingreso a la accionante y su hijo a su domicilio, con una serie de amenazas y agresiones, cuando en los hechos, fueron ellos quienes le agredieron a él y su madre, por lo que su intervención fue con el único afán de apartar a su progenitora de aquellos ataques; prueba de ello es el certificado médico forense de Emiliana Soliz Saavedra, persona también de la tercera edad y con enfermedad crónica y las denuncias penales interpuestas, últimas que prueban que se estaría activando la doble instancia; j) Al ser un predio rural, su tratamiento es muy diferente en cuanto a la posesión y al no poderla acreditar, la parte accionante pretender hacer creer que es un bien urbano, indicado que tienen posesión y derecho sobre el mismo; k) No se está desconociendo el terreno que los impetrantes de tutela indican es de su propiedad, lo que aconteció es que antes de la apertura de la carretera nueva a La Paz hasta Quiquibay era un camino angosto, pequeño y precario que contaba con una curva que pasaba cerca del terreno ahora en cuestión, conforme el plano catastral, además de ello, el lote de su propiedad sobrepasa incluso la carretera hasta casi las orillas del río y con la ampliación de la carretera que ahora es recta, la parte de la curva que antes había, la accionante pretende sea parte de su terreno, es decir, 25 m2 más, reconocimiento de dicha área que no es competencia de la jurisdicción constitucional; l) Si bien existe una compra venta, empero la transferencia la realizó su madre Emiliana Soliz Saavedra y no su persona, por tanto, dicho contrato será dilucidado ante un Juzgado Civil que corresponde; y, m) Los accionantes el supuesto día del hecho, 14 de agosto de 2020, no ingresaron por la parte expedita de su terreno, que tiene una superficie de aproximadamente 20 m2, más al contrario ingresaron por donde trajinan su movilidad y trastean comida para sus animales.