SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
II.9.
II.9. Por Informe de la Junta Vecinal FEPJUVECAR de 18 de agosto de 2020, se pone a conocimiento de las autoridades judiciales que Margarita Mamani Mamani es legítima poseedora de un lote de terreno de 600 m², ubicado en la urbanización Panamericana de la Colonia Bautista Saavedra, L-69, que se encuentra sobre la av. Panamericana (camino Caranavi-Alto Beni, en cuyo interior se tiene una habitación ahora deteriorada, un baño, instalaciones de una chanchería, entre otros, posesión que es permanente e ininterrumpida, quien es reconocida como única y legítima vecina de dicho lote de terreno. Aclarando que el 14 de agosto de 2020, a horas 13:00 aproximadamente Emiliana Soliz Saavedra y Rodolfo Antonio Soza Soliz, no solo impidieron a Margarita Mamani Mamani pueda introducir material de construcción a su lote, para construir su vivienda, sino que recibió agresiones físicas sobre su humanidad. Siendo objeto de un avasallamiento por los primeros de los nombrados, quienes en la única entrada que tiene dicho lote pusieron muros de madera, alambres de púas y calaminas, impidiendo que la ahora accionante pueda ingresar a su propiedad, no obstante que es una persona adulta mayor y requiere de mayor protección (fs. 12).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales,
- la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos,
- ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas,
- la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda
- 'La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende
- las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna,
- Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible’;
- así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad’, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º Exhortar