SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
II.13.
II.13. De conformidad a las Declaraciones Voluntarias Notariales de 3 de septiembre de 2020, se tiene que Nicolás Villazante Mamani, hijo de la ahora accionante, refirió que el 14 de agosto de 2020, a las 13:00 aproximadamente, en inmediaciones de la Colonia Bautista Saavedra, av. Panamericana de Caranavi, fueron agredidos por los ahora demandados, quienes les impidieron ingresar a su propiedad y meter materiales de construcción; asimismo, Mercedes y Fernando Verastegui Churqui, manifestaron ser testigos presenciales de los hechos sucedidos en la fecha indicada, momento en el que advirtieron que Margarita Mamani Mamani y su hijo fueron agredidos por Emiliana Soliz Saavedra y Rodolfo Antonio Soza Soliz, quienes le impidieron ingresar y meter materiales de construcción a su inmueble, destrozándolos y arrojándolos hacia el suelo, cercando posteriormente con calaminas en todo el perímetro de la entrada a su vivienda, dando fe la Notaria de Fe Pública 3 de Caranavi (fs. 21 a 23).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales,
- la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos,
- ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas,
- la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda
- 'La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende
- las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna,
- Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible’;
- así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad’, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º Exhortar