SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de marzo de 2008, conjuntamente su esposo, compraron una fracción de lote de terreno de 600 m2, actualmente signado con el número L-69 (antes lote 60 “C”), ubicado en la urbanización panorámica de la colonia Bautista Saavedra de Caranavi, mismo que debido a la ampliación de radio urbano, quedó en el área urbana, cuya venta fue ratificada y reconocida mediante Acta de conformidad de 23 de febrero de 2013, firmada por Emiliana Soliz Saavedra y su hijo Rodolfo Antonio Sosa Soliz; y por el documento privado de compra venta de 13 de marzo de 2018, con el debido reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública 2 de Caranavi, además de hacerle una venta parcial adicional de 25 m2, haciendo un total de 625 m2. Estando registrado en el Padrón Municipal del Contribuyente 1000809202.
En dicho inmueble se construyó una vivienda familiar que con el paso de los años se fue deteriorando, al extremo de haberse derrumbado un muro y por falta de recursos económicos no pudo reconstruirlo, razón por la que de forma temporal alquiló una habitación en la población de Caranavi, sin dejar de poseer dicho terreno, más al contrario, habiendo reunido dinero para construir su vivienda, el 14 de agosto de 2020, a las 13:00 aproximadamente, se constituyó conjuntamente su hijo Nicolás Villazante Mamani y algunos albañiles, al referido inmueble con el objetivo de dar inicio a las obras de refacción del inmueble, momento en el que de forma repentina aparecieron en el lugar Emiliana Soliz Saavedra y Rodolfo Antonio Sosa Soliz –ahora demandados– acompañados de otras personas, agarrados de palos y piedras, quienes asumiendo medidas de hecho, les indicaron que no les dejarían ingresar a la propiedad, alegando ser los dueños del predio, personas éstas que a la cabeza de Emiliana Soliz Saavedra, les agredieron físicamente, procediendo a cerrar todo el perímetro del frontis de 30 m2 lineales, con palos, alambres de púa y calaminas, entre otros, para impedir el acceso a su inmueble; siendo retenida hasta la una de la madrugada, instante en el que la liberaron y le expulsaron del lugar, bajo amenazas de muerte si insistía en regresar al predio; apropiándose de la totalidad del mismo y dejándole sin el único bien inmueble que tiene para vivir; por lo que, a fin de preservar su integridad tuvo que pedir resguardo a un familiar en la localidad de La Asunta, al ser una persona adulta mayor.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales,
- la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos,
- ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas,
- la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda
- 'La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende
- las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna,
- Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible’;
- así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad’, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º Exhortar