SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
concedió
El Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz, por Resolución 05/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 271 a 276, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) Los demandados Emiliana Soliz Saavedra y Rodolfo Antonio Sosa Soliz restituyan en favor de la accionante Margarita Mamani Mamani el inmueble objeto de esta acción de defensa, ubicado en la colonia Bautista Saavedra del cantón de Caranavi, con una superficie de 625 m2 y sea en las mismas condiciones que se encontraba antes de las medidas asumidas por la parte demandada, es decir que, mientras no exista una resolución judicial, ya sea en la vía ordinaria o en la de especialidad agroambiental, no se podrá impedir el paso de la impetrante de tutela en la colindancia en conflicto, y sea en las condiciones que se habrían establecido primigeniamente a la compra de ese lote, debiéndose respetar la colindancia al Sur con el camino a Alto Beni, no pudiendo tomar ninguna acción para perturbar dicha colindancia en cuanto y en tanto no se resuelva por la autoridad judicial competente; 2) Los demandados deberán de abstenerse a realizar cualquier acto de perturbación posterior al inmueble de referencia, entre tanto no se resuelva por la autoridad judicial competente; 3) A partir de la fecha, deberá cesar cualquier acto de amenaza, coerción o coacción en contra de Margarita Mamani Mamani, su familia extendida ya sea por los demandados o mediante terceras personas; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: i) Con los documentos adjuntos a la demanda constitucional la accionante manifestó haberse encontrado en legítima posesión de un inmueble ubicado en la colonia Bautista Saavedra del cantón Caranavi con una superficie de 600 m2, que posteriormente se habría ampliado a 625 m2, por más de veintitrés años; ii) Del muestrario fotográfico adjunto se pudo establecer dónde se encuentra ubicado el inmueble referido, siendo la controversia el hecho de que el codemandado Rodolfo Antonio Sosa Soliz, señaló ser el legítimo propietario de una extensión agrícola en la que también se encuentra el predio de la accionante, presentando para el efecto un Titulo Ejecutorial y folio real para avalar ese extremo; iii) En virtud a la construcción y extensión de la carretera, se habría generado la modificación de las colindancias que ahora se demandan, sobre ello se verificó que ninguna de las partes dígase la impetrante de tutela o los demandados iniciaron proceso judicial alguno para resolver la problemática de la alteración de las colindancias de referencia que pasa sobre esta superficie agrícola, que si bien los demandados presentaron las literales que acreditan ser propietarios de esa extensión pero también se presentó documentación que clarifica la posesión de la impetrante de tutela de una superficie que se encuentra al interior de la propiedad mencionada; al respecto en la cláusula cuarta del contrato del documento privado con reconocimiento de firmas, suscrito el 13 de marzo de 2008, se describió las colindancias de la propiedad de 600 m2, que adquirió la ahora accionante, en la cual se advierte que el mismo colinda al norte con el mismo lote, es decir, la extensión más genérica de la propiedad ubicada en la colonia Bautista Saavedra, al sur con el camino al Beni, al este con el lote 70 y al oeste con el lote 69 B, entendiendo que la solicitante de tutela cuando realizó la compra evidentemente tuvo la certeza y certidumbre de que el lote se encontraba al sur colindando con la carretera a Alto Beni, ya en la aclaración del Acta de conformidad en la que el demandado Rodolfo Antonio Sosa Soliz habría suscrito el 23 de febrero de 2013, más allá de haberse modificado la extensión del terreno adquirido, es decir, los 600 m2, se le habría adicionado una compra de 25 m2, a la extensión antes citada, no advirtiéndose una modificación respecto a las colindancias primigeniamente advertidas en el contrato de compra venta de 2008; posteriormente la accionante, como se ha deducido de las documentales adjuntas, realizó los actos de disposición, habiendo inclusive pagado los impuestos de dicho predio ante el Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi; iv) Se entiende que la modificación que se ha generado en este predio, no fue en virtud a la decisión unilateral de ninguna de las partes, ya que no es la impetrante de tutela la que alteró arbitrariamente la ubicación de ese predio, ni el demandado o quien tiene legítimo derecho de la extensión mucho más grande de ese terreno, lo que aconteció fue que la modificación a las colindancias de la mencionada propiedad emergió a raíz de la construcción de la carretera, habiendo una variación en el ancho de la misma, ya que cuando se hizo la compra del terreno la extensión era de 600 m2 siendo la carretera la que colindaba con el inmueble, camino que tenía un ancho de entre 4 a 6 metros, sin embargo, a la fecha fue ampliado en 25 m2, empero no se tiene ningún trámite judicial que aclare en qué condiciones quedan los predios y a quién realmente afectó ese ensanche, si a la accionante Margarita Mamani Mamani o a los demandados Rodolfo Antonio Sosa Soliz y Emiliana Soliz Saavedra, no pudiendo esta instancia establecer si la modificación afecto al sujeto A o al sujeto B, eso es una situación que tiene que ser resuelto por la autoridad ordinaria o la autoridad agroambiental cualquiera que fuera el caso, sea urbano o agrario; v) De antecedentes se tiene que con la finalidad de resolver la situación de la compra venta realizada sobre el terreno de 625 m2, la accionante habría acudido a la justicia agroambiental; sin embargo, la Jueza de esa jurisdicción, a través de la Resolución 010/ 2019 de 14 de mayo, se declaró incompetente para la tramitación de una conciliación que se le habría invocado, en virtud a que la propiedad de referencia ubicada en la colonia Bautista Saavedra de la provincia Caranavi se encontraría dentro del área urbana de Caranavi, puntualización que se hizo para deducir incluso que no se tenía clara cuál es la jurisdicción a la que correspondía acudir, cuestiones éstas que deben ser discutidas en la instancia que las partes vean por conveniente; vi) Pese a la modificación de las colindancias y sin saber a quién le afectó dicha alteración, la parte demandada tomó acciones para reclamar un derecho que aún no se ha resuelto, mediante la intervención del terreno en el que la accionante se encontraba en legitima posesión, además intentando tomar posesión de un predio que se desconoce si es o no de su propiedad, ya que esta situación debe ser aclarada en la justicia que corresponde; vii) Es evidente que la parte demandada, sin acudir a la justicia que ellos vean pertinente, ordinaria o por especialidad, habrían tomado por la fuerza determinaciones, que a su criterio, fueron para recobrar un legítimo derecho, en otras palabras tomando la justicia por sus propias manos, cuando ellos tenían la obligación ante la existencia de esta duda, de acudir a la jurisdicción que corresponde para resolver esta problemática, y no directamente construir un muro y ponerle púas, desalojando a la demandante de su terreno, asumiendo en consecuencia medidas de hecho; y, viii) Respecto a los hechos de violencia, se pudo evidenciar la existencia de un Certificado Médico Forense en el cual en sus conclusiones establece que la impetrante de tutela presentó un cuadro policontuso con lesiones equimóticas y excoriativas en áreas descritas, concluyendo la existencia de un maltrato a un adulto mayor, que generó también una afectación psicológica como se tiene de la valoración psicológica practicada a ésta última; en ese sentido, este Tribunal ha sido claro al señalar que los grupos vulnerables merecen especial atención, en este caso la accionante quien cuenta con sesenta años de edad, en consecuencia se encuentra bajo el resguardo y protección del Estado por ser parte de los grupos vulnerables.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede activarse incluso prescindiendo del principio de subsidiariedad cuando existen de por medio medidas de hecho, que tomen por sí mismos los particulares o servidores públicos y que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales,
- la protección otorgada por la acción de amparo constitucional, en cuanto al resguardo de los derechos y/o garantías constitucionales cuando se detectan medidas de hecho o asumidas por mano propia con total prescindencia de las formas legales para lograr el restablecimiento de estos,
- ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas,
- la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata; como ser el acceso a la vivienda
- 'La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende
- las personas adultas mayores tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, debido a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás, aspecto que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna,
- Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible’;
- así como ‘a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental’. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad’, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER
- 2º Exhortar