SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2021-S2

Fecha: 22-Jul-2021

1)

Ritz Viler Rodas Jiménez, en audiencia a través de su abogada, señaló que: 1) Los accionantes pretenden reabrir un proceso que ya concluyó; 2) Con relación al acuerdo que suscribió con los impetrantes de tutela; es decir, el hecho de establecerse un sobreseimiento no implica su incumplimiento; además, podrán hacer valer su pretensión en la vía civil; y, 3) Solicitó se deniegue la tutela al no haberse establecido cual es la relevancia de la omisión valorativa.

Los peticionantes de tutela por escrito presentado el 24 de junio de 2019, impugnaron la citada Resolución de Sobreseimiento, señalando pruebas colectadas dentro del proceso investigativo que no fueron tomadas en cuenta: 1) Acta de conciliación de 11 de marzo de 2019, suscrita en dependencias de la Fiscalía Especializada de delitos patrimoniales, en presencia de los querellantes, el imputado y la Fiscal de Materia, alegando que, conforme a lo dispuesto en ese documento, el mismo debió ser remitido ante la autoridad jurisdiccional; empero, no fue así y “a la fecha” quedó en nada; y, 2) Acta de complementación de audiencia de conciliación de 26 de igual mes y año, firmada por idénticos sujetos procesales y en las mismas instalaciones, teniéndose que el inculpado asumió su responsabilidad al admitir apropiarse del bien inmueble que les pertenece, aceptando cada uno de los puntos, entre los cuales está que “…Ambas partes dan su conformidad a fin de que el imputado se someta a la salida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, misma que se presentar[á] ante el Tribunal de Sentencia” (sic); sin embargo, la autoridad fiscal no procedió a remitir oportunamente los referidos antecedentes; igualmente, “…al no cumplir con sus funciones y adjuntar las Actas de Audiencia de Conciliación y no remitir de manera oportuna la SALIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo que la equivoca[da] Resolución de Sobreseimiento está beneficiando al IMPUTADO y el mismo ya no tiene la más mínima intención de dar cumplimiento a lo firmado en dependencias del Ministerio Público…” (sic).

Asimismo, mediante Resolución FDLP/ARVM-S-380/2019, la Fiscal Departamental de La Paz, en suplencia legal, resolvió ratificar la señalada Resolución de Sobreseimiento, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se hubiese impuesto y la cancelación de antecedentes penales en relación al proceso, conforme el siguiente razonamiento:

En el caso que nos ocupa, se advierte que la Fiscal Departamental de   La Paz, en suplencia legal, emitió la Resolución FDLP/ARVM-S-380/2019, ratificando la Resolución de Sobreseimiento RES. W.V.M.P./ 007/2019, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares que se hubiese impuesto y la cancelación de antecedentes penales, identificando como agravios de la impugnación: 1) La existencia de un acta de audiencia complementaria de conciliación, donde el imputado ahora tercero interesado asumió su responsabilidad y culpa al admitir delante de la autoridad fiscal haberse apropiado del bien inmueble perteneciente a todos los hijos y de esta manera resarcir el daño ocasionado; 2) La falta de remisión oportuna de las actas de conciliación por parte del entonces Fiscal de Materia; siendo que, se acordó una salida alternativa de suspensión condicional del proceso; y, 3) Solicitud de revocatoria de la referida Resolución de Sobreseimiento, disponiéndose una acusación formal; sin embargo, de haber identificado los cuestionamientos señalados, a tiempo de resolver la impugnación sustentó la decisión de sobreseimiento razonando que los indicios con los cuales fundó la imputación formal, no fueron acreditados ni sostenidos durante la tramitación de la fase investigativa, no cursando elementos idóneos ni objetivos que conlleven a la emisión de una resolución de acusación fiscal contra el imputado por la presunta comisión del delito endilgado y defenderla en juicio oral público y contradictorio, resultando insuficientes; de esta forma, el citado fallo carece de congruencia interna al no cuidarse un hilo conductor que dé orden y racionalidad, desde su parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos con la parte dispositiva.