SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2021-S3

Sucre, 14 de julio de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:    MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas        

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   35400-2020-71-AAC

Departamento:              Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 49 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cliver Villalba Aguirre contra Daniel López Salazar, Presidente del Comité de Operaciones de Emergencia Municipal (COEM) de San Pablo de Huacareta, del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2020, cursante de fs. 7 a 10 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por determinaciones del Gobierno Central -en la gestión 2020-, como medida para evitar el contagio exponencial de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), se estableció la restricción al libre tránsito, pero garantizando el desarrollo de actividades agropecuarias y muy especialmente de aquellas que tienen por finalidad la producción de artículos de primera necesidad como son la carne o la agricultura, a efectos de abastecimiento de la canasta familiar en los principales centros de consumo nacional.

Posteriormente, en mayo de 2020 se declaró cuarentena condicionada y dinámica fijando niveles de riesgo para cada municipio, permitiéndose una serie de actividades a la población, como el libre tránsito y el horario de trabajo de lunes a viernes para aquellos que fueron catalogados con riesgo moderado, siendo esta la clasificación del municipio de San Pablo de Huacareta del departamento de Chuquisaca; en ese ámbito, se reunió el COEM de la indicada localidad, quienes determinaron el cierre total de circulación de movilidades de la ruta “Monteagudo-Huacareta”, hecho que dio lugar a que se encuentre impedido de ingresar a su propiedad con la finalidad de cosechar maíz y atender el ganado, así como el engorde de toros para la venta de los subsiguientes meses.

En el marco de las referidas disposiciones, señala que Juan Padilla Liceras -chofer- que se transportaba desde Monteagudo con insumos para cuidar la sanidad del ganado bovino que crían en los predios “La Alianza” y “El Mesón-Itaguasuti”, fue impedido de transitar por dicha carretera, por funcionarios del municipio de San Pablo de Huacareta, acatando las disposiciones del Presidente del COEM. La indicada prohibición imposibilita el ingreso de su cosechadora de maíz y camiones cargueros, lo cual dará lugar a que el grano se encuentre expuesto “…al daño por loros, chanchos de monte, monos y demás plagas de región…” (sic); asimismo, la calidad de ese grano se deteriorará día tras día, reduciendo su precio y posibilidades de venta, poniendo en grave riesgo los ingresos económicos anuales de su familia, constituyéndose en un atentado a la soberanía alimentaria de la población en general; a esto, refiere que se suprime su derecho al trabajo de cosechar maíz y atender el ganado; además, se le priva percibir los frutos de su trabajo con la venta de maíz y ganado, siendo éste el único recurso económico que genera anualmente.

Considera también que la normativa legal sobre restricciones de circulación en el marco de la cuarentena nacional, garantizó la producción de alimentos y el libre tránsito con fines productivos; por lo que, las medidas de bioseguridad adoptadas para evitar el contagio masivo de la población, no pueden interferir con el proceso productivo de alimentos de la canasta familiar, lo cual no es respetado por el accionado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

El impetrante de tutela señala lesionado sus derechos a la propiedad privada, a la alimentación, al trabajo y a la libre circulación, citando al efecto los arts. 16, 21.7, 46.II y 406.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene permitir el ingreso de la camioneta marca Toyota, color rojo, con placa 1356-SRI una vez a la semana hasta los predios “La Alianza” ubicado en la comunidad de Piraicito y “Mesón Itaguasuti” situado en Villa Esperanza; asimismo, de la cosechadora de maíz y los camiones necesarios para el carguío de la producción desde el 22 -se entiende junio de 2020- por ocho días, con la finalidad de garantizar la producción de alimentos de primera necesidad que tienen como giro aquellos predios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2020 a través de la plataforma virtual, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 48 vta., en presencia del peticionante de tutela y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de defensa, replicando los mismos términos y precisando que la restricción de los derechos solamente puede ser establecida por ley; empero, el COEM no tiene ninguna facultad para impedirle el desarrollo de su trabajo destinado a la producción de alimentos.

Asimismo, en uso de su derecho a la réplica, manifestó lo siguiente: a) Si bien la suspensión sería temporal, es posible que se incremente la cantidad de casos en Monteagudo y probablemente se alargue por más tiempo; por ello, no puede esperar su cosecha; b) Uno de sus operadores con su ayudante salieron a la comunidad de Valle Nuevo a hacer una cosecha, lugar que está a 20 km de la tranca a la carretera dispuesta por el COEM, pero que en ningún momento ingresó a Monteagudo; c) Los camiones se encontrarán a lo mucho seis a siete horas hasta que puedan cargar el maíz; por lo que, en el lugar no están solicitando que se quede una semana; d) Es falso lo aseverado de que no existiría prohibición, toda vez que no permitieron el paso de su camioneta que tenía alimentos e insumos veterinarios, teniendo que ir otro tractor a recogerlos, actos que perjudican su actividad productiva; e) Lo peticionado radica en que pasen los camiones a 30 Km del lugar de la tranca y directo a sus potreros y vuelvan ese día; al respecto, sus camiones no pararán en todo el trayecto, siendo improbable que produzcan el contagio del virus; f) No traerá a personas de otros lugares, siendo personal que constantemente ingresa, como ocurre con la situación del chofer de la camioneta que lleva los insumos; g) Cuenta entre 2500 a 3000 “qq” de recolección en sus potreros que es el trabajo de todo un año;
h) En ningún municipio se está restringiendo la circulación de vehículos con fines de producción, pero en su caso se da un trato desigual con relación a los pobladores de la zona a quienes se les permite cosechar, pero no a su persona; por lo que, su recolección y comercialización de maíz no pone en riesgo a la población de San Pablo de Huacareta, pero si no se recoge en los siguientes veinte a treinta días perderá su calidad, afectando inclusive su capital; i) El trato al que están siendo sometidos ocasionará la desaceleración de la actividad productiva en el campo, dando lugar a que inclusive falte para la canasta familiar; y, j) Lo principal radica en que pueda transportar su producción y dejen ingresar su camioneta una sola vez por semana, para que entre en la mañana y vuelva a media tarde; a lo cual, señala que inclusive está cuidando la salud de sus trabajadores y vecinos; de ahí que, en base a su sana crítica y lógica, los camiones por si mismos no son vectores que transportan el virus; de la misma forma, resulta irracional que se indique que su cosechadora deba hacer aislamiento, siendo que el proceso productivo no cuenta con esa dinámica, su chofer se encontraría constantemente en cuarentena para entrar una sola vez por semana; por lo que, reitera que se le permita el ingreso una vez por semana para proveer los insumos veterinarios.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Daniel López Salazar, Presidente del COEM -y Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM)- de San Pablo de Huacareta del departamento de Chuquisaca, presentó informe el mismo día de la audiencia -19 de junio de 2020-, cursante de fs. 34 a 42, solicitando se deniegue la tutela impetrada y ampliando manifestó lo siguiente: 1) De acuerdo a los lineamientos para la conformación e implementación, organización y funcionamiento del COEM aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 0122 de 26 de febrero de 2016, el cual establece como responsabilidad y función del COEM la toma de decisiones para definir acciones y asumir compromisos frente a la ocurrencia de un evento adverso, siendo esta función un proceso esencial para su accionar; 2) El 15 de marzo de 2020, en reunión pública donde participaron representantes las organizaciones vivas del referido municipio y población en general, a raíz de la amenaza que generaba el COVID-19 a la salud púbica, se determinó asumir medidas de prevención, las cuales se encuentran plasmadas en la Ley Excepcional de Declaratoria de Emergencia Sanitaria en el municipio de San Pablo de Huacareta
-Ley Municipal 085/2020 de 16 de marzo-, por el cual se declara emergencia sanitaria, norma que establece la composición del indicado COEM, que vino tomando decisiones en base a las recomendaciones de su Jefatura Médica, entre las cuales se tiene la Resolución de 13 de junio de 2020, por el cual se establece ampliar la cuarentena dinámica condicionada en el nivel de categoría de riesgo alto hasta el 28 de igual mes y año, con la suspensión de actividades privadas y públicas exceptuando las establecidas en los arts. 5 y 6 del Decreto Supremo (DS) 4229 de 29 de abril de 2020, respecto al sector productivo indica que tendrán continuidad; en cuyo motivo, se reguló un horario para que continúe sus actividades manteniendo la flexibilidad del mismo desde las 6:00 a 9:00 para que puedan trasladarse a sus potreros y de 17:00 a 18:00 para que puedan regresar a sus domicilios; sin embargo, debido a las condiciones de riesgo en el departamento y específicamente en los municipios vecinos, extremaron medidas y en consenso con los dirigentes de los cuatro distritos, se determinó la prohibición la entrada de vehículos de carga hasta el 28 de junio del mismo año, aclarando que solamente en lo concerniente al “ingreso”; no obstante, si existiera la posibilidad de que el vehículo de carga para la comercialización de productos se encontrara en la jurisdicción municipal y contara con los permisos otorgados por el Gobierno Central para su circulación, no existiría mayor complicación en la permisión de su salida cumpliendo las decisiones del COEM a su retorno; 3) Las mencionadas determinaciones no son arbitrarias, sino que son consensuadas y coordinadas entre las autoridades institucionales, cívicas y sociales conforme constan en las actas; 4) El DS 4245 de 28 de mayo de 2020, determina que los gobiernos autónomos pueden asumir medidas reguladoras respecto al COVID-19; es así que, de acuerdo a informe médico y siendo que se había ingresado a una etapa de contagio comunitario, fue recomendado mantener a la población en cuarentena dinámica condicionada en el nivel de categoría de riesgo alto hasta el 28 de junio de ese año; asimismo, en dicho informe se pidió que se extremaran medidas sobre la entrada de vehículos de carga de otros municipios en los que se tiene un alto índice de contagios mientras se trabaje en un nuevo protocolo; 5) Aclara que no se estaba encerrando a la población, siendo que sus actividades fueron proporcionalmente normales; 6) No podían levantar las determinaciones por intereses particulares, sino tenían que intensificarlas por cuanto a los vehículos que ingresaban al municipio debían ser fumigados, asimismo debían revisar los productos, así como las medidas de bioseguridad, considerando también que estuvieron transportando irregularmente personas; por lo que, no resultaba conveniente retomar las actividades normales;
7) Si se otorgara la circulación irrestricta de una movilidad así como el ingreso de personas que no se encuentran en su municipio, se pondría en riesgo la salud de la población; 8) Sobre lo denunciado por el impetrante de tutela, señala que la entrada de personas a San Pablo de Huacareta no se encuentra restringida, pese a mantenerse la prohibición de viajes intermunicipales y departamentales por razones humanitarias; no obstante, el retorno debe implicar una cuarentena obligatoria de catorce días en centros de aislamiento municipal, respecto a lo cual no se otorgó preferencias ni privilegios; 9) El ingreso a la propiedad privada no se encuentra prohibido, siendo necesaria la cuarentena obligatoria de catorce días en los centros de aislamiento institucional; 10) Es lamentable que el peticionante de tutela pretenda el ingreso de personas de Monteagudo, siendo que en la prenombrada localidad se presentaron casos de contagio comunitario; por ello, es importante que el accionante cumpla con las determinaciones del COEM y de necesitar la atención a su ganado, puede realizar la contratación de personal que se encuentre dentro del municipio, pudiendo circular en los horarios establecidos para el sector agropecuario y productivo; 11) No se restringe el derecho a la alimentación de sus trabajadores, puesto que en el municipio se cuenta con tiendas con capacidad de ese aprovisionamiento; 12) Sobre la lesión de su derecho al trabajo, reitera que las actividades para el sector productivo y agropecuario, no se encuentran prohibidas y en el caso de maquinarias para la cosecha, estas existen en el municipio; al respecto, para esa semana se tiene la presentación de protocolos para el ingreso de vehículos de carga, que será realizado de manera coordinada entre el sector salud y la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano Social y Productivo; 13) El impetrante de tutela pretende sobreponer sus derechos particulares sobre los derechos colectivos de toda una población; y, 14) Si la producción ganadera se hubiera mantenido de manera irrestricta, habría un rebalse en su mercado, puesto que la venta de alimentación en todo el territorio nacional fue suspendida desde el inicio de la cuarentena total, así sucedió también con la carne de cerdo y de pollo; en todo caso, debe considerarse que no se restringió la actividad ganadera ni agropecuaria del peticionante de tutela.

En audiencia de acción de amparo constitucional, se replicó in extenso los términos del referido informe, asimismo de forma personal manifestó lo siguiente: i) En ningún momento se prohibió el ingreso del accionante, a quien se le autorizó que pueda proveer de víveres y otros insumos para su actividad productiva, siendo esta la primera vez que se tomó la indicada determinación, por el incremento de casos positivos, existiendo un contagio comunitario; por lo que, pide se analice el bien mayor y el cuidado que se está teniendo considerando que son el único municipio de la región que se encuentra libre de esa enfermedad, empero con la amenaza de otros municipios como Monteagudo, Villa Vaca Guzmán y Culpina; ii) El ingreso del camión del impetrante de tutela no se encuentra prohibido, no obstante, lo que fue restringido es pretender que entren personas de otro municipio por más días de lo permitido; iii) Los caminos que ingresan a recoger ganado, maíz o frutas, tienen veinticuatro horas para encontrarse en San Pablo de Huacareta, de ahí que, en el caso de maíz, éste debe estar listo y cosechado para cargar al transporte, similar situación ocurre con los cítricos o el ganado, con los cuidados correspondientes e insumos de bioseguridad; iv) De ninguna manera se lesionó su derecho al trabajo, sino que se liberó el trabajo productivo en los diferentes predios, inclusive contemplando a la gente que vive en los poblados, siendo otras instituciones como el Ministerio Público, Policía o Juzgado respetaron las decisiones del COEM, motivo por el que, se invita también al peticionante de tutela cumplir con esas determinaciones; v) Respecto al ingreso de una cosechadora, aquello no sería posible al pretender permanecer por más de cinco días, por cuanto si se demoran por más de veinticuatro horas, deben hacer la respectiva cuarentena de catorce días, referente a eso, si se encuentra dentro del municipio no existe ningún problema, caso contrario deben cumplir con dicha medida.

En uso de su derecho a la dúplica manifestó lo siguiente: a) El accionante desconoce las determinaciones tomadas por las instituciones públicas, cívicas y sociales e instituciones vivas del municipio, insistiendo en que el Alcalde instruyó restricciones de forma particular, también especula que después de 28 de junio de 2020 se hubiera ampliado las restricciones hacia los vehículos; b) Se decidió iniciar con los protocolos para la revisión de camiones, asimismo se acordó que el ingreso de éstos iniciará desde el 29 de igual mes y año; c) El impetrante de tutela reconoce que su trabajador se encontraba en el municipio pero que salió del mismo, entonces si su cosecha era inmediata no existía motivo para que salga; de igual manera, podía abastecerse de insumos a través de otro personal que pueda trasladarlo hasta Sausalito, respecto a lo cual entienden que pueda causar un gasto extra, no obstante la emergencia sanitaria ocasionó la limitación de ciertos derechos; d) Manifestó también que no estaba actuando de forma personal sino como representante del COEM, cuyas decisiones son tomadas de manera consensuada y considerando las recomendaciones departamentales del comité científico y de la jefatura médica por el grado de vulnerabilidad en el que se encontraban ante el posible brote; e) El peticionante de tutela puede trasladarse libremente dentro el municipio; f) En el caso de su personal chofer, éste viene dos veces por mes, cuando tranquilamente puede proveerse de insumos de ganadería y víveres en el mismo municipio, en tal sentido, no se le está prohibiendo que ejerza su actividad; y, g) Respecto al operador de la cosechadora que hubiera salido del municipio con el pretexto de arreglar su maquinaria a Monteagudo, a la fecha pasaron más de diez días, siendo un riesgo su retorno; por lo que, sugiere al accionante que el indicado operador cumpla con el aislamiento como todos los habitantes, entre los que inclusive se encuentra el personal policial, señalando que no tuvieron la intención de perjudicar a ningún productor.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Huacareta del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 19 de junio, cursante de
fs. 49 a 57 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada en cuanto al derecho a ejercer una actividad productiva de alimentos y comercialización; disponiendo que, en la medida que la actividad productiva realizada por el impetrante de tutela implique el traslado de personas -trabajadores- y vehículos de carga desde otra jurisdicción al municipio de San Pablo de Huacareta, previamente se cumplan con los protocolos y medidas de bioseguridad conforme las disposiciones establecidas por el COEM, considerando los siguientes fundamentos: 1) Respecto a que se impidió al peticionante de tutela el ingreso a su propiedad para realizar su actividad productiva, dichos argumentos no constituyen medios objetivos que impliquen lesión al derecho propietario, en especial cuando el mismo accionante señala que pese a la restricción utilizó otro medio para llegar a su predio; 2) Sobre el derecho a la circulación, en razón de la emergencia sanitaria que atraviesa el país, en resguardo a la salud pública que se constituyen en el bien superior, lo que se dio lugar a una cuarentena nacional con la consecuente razonable restricción de circulación; 3) Respecto al desarrollo de la producción de alimentos de primera necesidad, el mismo tiene vinculación con la seguridad alimentaria, ámbito en el cual corresponde efectuar una ponderación de derechos; por ello, considerando que por DS 4245 se determinó continuar con la cuarentena nacional y dinámica hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo de cada Entidad Territorial Autónoma (ETA), estableciendo también, que las empresas privadas y públicas dedicadas a la producción de alimentos entre otros, continuarán desarrollando sus actividades ininterrumpidamente; y, 4) De acuerdo a lo anteriormente referido, se puede deducir que el Estado precauteló el derecho al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, vinculado al derecho al trabajo y alimentación; no obstante, el COEM de San Pablo de Huacareta, por Resolución de 13 del mismo mes y año, determinó la prohibición del ingreso de vehículos que transportan alimentos y artículos de primera necesidad, y salida de carga para la comercialización de productos a mercados externos al municipio, hasta el 28 de igual mes y año, disposiciones que se contraponen al indicado Decreto Supremo, restringiendo de manera absoluta el derecho de desarrollo de una actividad económica vinculado al derecho al trabajo, afectando asimismo el derecho a la alimentación; por lo que, el COEM soslayó el carácter de razonabilidad y proporcionalidad que debe contener una decisión de esa naturaleza.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Ley Municipal 085/2020 emitida por el Concejo del GAM de San Pablo de Huacareta del departamento de Chuquisaca, que declara emergencia sanitaria en dicho municipio (fs. 18 a 22).

II.2.  Cursa Resolución del COEM de San Pablo de Huacareta, de 13 de junio de 2020, por el cual entre otros aspectos determina ampliar la cuarentena dinámica condicionada en el nivel de categoría de riesgo alto en toda la jurisdicción del indicado municipio hasta el 28 de igual mes y año, en resguardo del derecho fundamental a la vida y la salud de sus habitantes, disponiendo mantener el cierre de los límites intermunicipales, prohibiendo el ingreso de vehículos que transporten alimentos y artículos de primera necesidad; no obstante, respecto al sector productivo agropecuario se establece la flexibilización de horarios de 6:00 a 9:00 para que puedan trasladarse a sus potreros y de 17:00 a 18:00 para regresar a sus domicilios, restringiendo la entrada de vehículos de carga para la comercialización de productos a mercados externos, restricciones a mantenerse hasta la indicada fecha (fs. 30 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la alimentación, al trabajo y a la libre circulación, alegando que el COEM de San Pablo de Huacareta determinó el cierre total del ingreso de movilidades de la ruta del municipio de Monteagudo, negándole ingresar a su propiedad, cosechar maíz y atender a su ganado, impidiéndole percibir los frutos de su trabajo e ingresos anuales, sin considerar que por norma se encuentra garantizada la producción de alimentos y el libre tránsito con fines productivos.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho al trabajo

           Sobre el derecho al trabajo, el art. 46.I.1 de la CPE, señaló que toda persona tiene derecho: “1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” (lo resaltado fue añadido); por su parte, el parágrafo II de la indicada disposición constitucional, determina: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.

           El art. 47.I y II de la Norma Suprema, establece que: “I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción”.

           Asimismo, la SCP 0632/2013 de 28 de mayo, precisó que: “Ahora bien, para el caso en concreto, es imprescindible dejar establecido que la previsión general que garantiza el derecho al trabajo y empleo dignos como medio de subsistencia para el trabajador y su familia, tiene una doble connotación material: i) El trabajo en relación de dependencia, modalidad de relación laboral a la cual están dirigidas la mayor parte de las previsiones transcritas en el art. 48 y ss. de la CPE; y, ii) El trabajo por cuenta propia, modelo de actividad laboral que no implica una relación de dependencia y, en tal sentido, tiende a enmarcarse en las disposiciones del art. 47 de la CPE:
I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo. II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción. III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias de producción’, concordante con las disposiciones constitucionales que rigen la actividad empresarial y las múltiples formas económicas establecidas en el marco del pluralismo, como reza en el art. 306.II de la Ley Fundamental: La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa’, en las que no necesariamente se establecen relaciones laborales de dependencia típicas.

           El reconocimiento de la economía plural y de las múltiples modalidades de trabajo y relación laboral que de ella emergen significan un notable avance, compatibilizando la norma con la realidad del objeto normado, velando siempre por la protección las trabajadoras y trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad” (las negrillas son nuestras).

En cuanto al derecho al comercio, la SC 0326/2010-R de 15 de junio, estableció el siguiente entendimiento: “En lo que respecta propiamente al derecho a dedicarse al comercio, como derecho social y económico, el art. 47.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), señala que: 'Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo'. Es decir, que el ejercicio del comercio es una manifestación del derecho al trabajo, actividad comercial a la que puede acceder toda persona sea natural o jurídica, dentro de los márgenes constitucionales y legales, teniendo siempre en cuenta el bienestar común, y el respeto a los valores y principios previstos por el art. 8.II con relación al 306.III de la CPE, que son la: 'reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia' para vivir bien y el bienestar de la colectividad, de tal manera que el individuo tenga la posibilidad de procurarse el sustento de su familia o entorno, como también desarrollar y proyectarse en el ámbito laboral-comercial en una actividad que forma parte de la organización económica del Estado Plurinacional, puesto conforme dispone el citado
art. 306 de la CPE: 'I. El modelo económico boliviano es plural y está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas las bolivianas y bolivianos. II. La economía plural está constituida por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa'”
(el resaltado ha sido añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la alimentación, al trabajo y a la libre circulación, alegando que el COEM del municipio de San Pablo de Huacareta del departamento de Chuquisaca, determinó el cierre total del ingreso de movilidades de la ruta de ese municipio de Monteagudo, negándole ingresar a su propiedad, cosechar maíz y atender a su ganado, impidiéndole percibir los frutos de su trabajo e ingresos anuales, sin considerar que por norma se encuentra garantizada la producción de alimentos y el libre tránsito con fines productivos.

En el caso examinado, se tiene que el acto reclamado consiste en la restricción determinada por el COEM respecto al ingreso del accionante a sus predios, dando lugar a que no pueda cosechar su maíz ni atender su ganado, situación que se advierte con la prohibición de circulación de su chofer acaecida el 15 de junio de 2020, contexto no enervada por la parte accionada; asimismo, se tiene que el COEM de San Pablo de Huacareta el 13 de igual mes y año, emitió Resolución restringiendo el ingreso de vehículos a dicho municipio; en cuyo sentido, siendo que la acción de defensa fue interpuesta el 17 del mismo mes y año, se evidencia que la misma se encuentra planteada en el plazo establecido por el art. 129.II de la CPE.

Respecto al principio de subsidiariedad, el impetrante de tutela sostiene que se encuentra en riesgo de perder su cosecha de maíz, debido a las plagas del lugar y que el mismo se deterioraría, corriendo el riesgo de dejar de percibir los frutos de su trabajo que recibe anualmente; al respecto, la parte accionada tampoco negó que el peticionante de tutela ejerza la indicada actividad, sino que enfatizó en el hecho de que pretendía que personas de otro municipio que registraron contagios por COVID-19 ingresen; no obstante, mediante la Resolución del 13 de junio de 2020, se dispusieron restricciones a la entrada de vehículos hasta el 28 del mismo mes y año, considerando el contexto social, producto de la emergencia sanitaria declarada en el país, sin perjuicio de que no se hubiera demostrado el carácter perenne de los productos, cuya cosecha se reclama o la afectación inminente e irreparable a los derechos del accionante, se ingresará al conocimiento de la acción de defensa en razón del principio pro actione, entendiendo que la justicia constitucional en el ámbito de la protección y promoción de los derechos fundamentales establecidos por la Norma Suprema, tomando en cuenta que las determinaciones asumidas por el Estado a efectos de resguardar la salud pública, pudieran llegar a implicar la restricción de ciertos derechos fuera del marco de la razonabilidad. En dicho sentido, se ingresará a dilucidar el fondo de la acción de defensa presentada.

El caso en examen, se sostiene de forma particular el hecho de que el COEM de San Pablo de Huacareta, restringió la circulación de vehículos desde Monteagudo, situación que afectaría el derecho al trabajo del impetrante de tutela, debido a que éste se encontraría impedido de ingresar a su propiedad, cosechar su maíz y atender al ganado; al respecto, de acuerdo a los términos de la acción de defensa, si bien el prenombrado no fue directamente impedido, dedujo dicha posibilidad cuando se le impidió la libre circulación de su chofer, a quien arribando desde Monteagudo transportando insumos para cuidar la sanidad del ganado bovino se le impidió el paso por dicha carretera; por el mencionado suceso, el peticionante de tutela consideró que de la misma forma podría impedírsele el paso a sus predios. En ese mismo sentido, se tiene que por Resolución de 13 de junio de 2020, se dispuso la ampliación de la cuarentena dinámica hasta el 28 de ese mismo mes y año, manteniendo el cierre de límites intermunicipales, prohibición del ingreso de vehículos que transporten alimentos y artículos de primera necesidad, y de carga para la comercialización de productos a mercados externos; empero, permitiendo horarios de flexibilización al sector agropecuario, respecto a lo cual el accionante manifestó que el COEM asumió esa determinación “…sin considerar en absoluto la cosecha y venta de los productos agrícolas ni la actividad ganadera que realizamos en el territorio del Municipio, por ello consideramos que para la siguiente reunión del COEM en Monteagudo habrá más contagiados y será el fundamento central como ha venido ocurriendo para mantener cortada la ruta hacia nuestro predios, por ello, no podemos esperar que la siguiente reunión del COEM puedan autorizarnos la cosecha y venta de nuestros productos agrícolas así como permitirnos atender la actividad ganadera en los siguientes meses que restan del año…” (sic); asimismo, en audiencia de acción de amparo constitucional manifestó que existe la posibilidad de que la restricción se extienda aún más y no concluya el 28 del indicado mes y año, siendo aquello posible en razón del aumento de casos por motivo de la pandemia en Monteagudo, razones por las que no podría esperar su cosecha.

También, refiere que la autoridad accionada manifestó que la principal restricción al impetrante de tutela, radicaría en que él mismo pretendía el ingreso de personas desde Monteagudo, situación que pondría en riesgo a razón de los contagios por COVID-19, debido al registro de casos en dicho municipio y que si bien se permite el ingreso de personas, estos deberían cumplir con un aislamiento preventivo de catorce días; de la misma forma alega que, el peticionante de tutela podría contratar a personas del mismo municipio de San Pablo de Huacareta e inclusive maquinaria, siendo que las actividades para el sector productivo y agropecuario no se encontrarían prohibidas; asimismo, respecto a los vehículos afirmó que se asumieron medidas extremas que se sustentarían en informes médicos considerando la vulnerabilidad, no obstante se permitiría desde el 29 de junio de 2020.

En el caso particular respecto al derecho al trabajo, cabe referir que conforme se encuentra planteada la acción de defensa, en términos generales el accionante lo vincula al ejercicio del comercio, siendo el mismo productor de maíz el cual comercializa y que se encontraría en riesgo de ser afectado por las restricciones impuestas por el COEM de San Pablo de Huacareta, quien impediría el ingreso del impetrante de tutela a su predio para ejercer dicha actividad así como la atención de su ganado; al respecto, cabe señalar que la Resolución de 13 de junio de 2020, entre otros aspectos, determinó que:

SEXTO.- Se establecen las siguientes flexibilizaciones dentro de la cuarentena dinámica en riesgo alto para el Municipio de San Pablo de Huacareta:

(…)

II. Para el sector productivo-agropecuario

a)   Se mantiene la flexibilización en los horarios de 06:00 a 09:00 de la mañana para que puedan trasladarse a sus potreros y de 17:00 a 18:00 puedan regresar a sus domicilios. Las personas que fueran encontradas circulando fuera de los horarios establecidos se las podrán a disposición de la Policía y Fiscalía para la imposición de las sanciones que correspondan.

b)   Se prohíbe el ingreso de los vehículos de carga para la comercialización de productos a mercados externos al municipio, hasta el 28 de junio de 2020.

(…)”

Al respecto, la indicada Resolución también prohibía el ingreso de vehículos que transportaban alimentos y artículos de primera necesidad, así como los de carga para el traslado de material de construcción hasta la misma fecha. Cabe señalar que la Disposición Primera de referida resolución, ampliaba la cuarentena dinámica condicionada en el nivel de categoría de riesgo alto en todo el municipio hasta el 28 de junio de 2020.

En el referido contexto, considerando lo establecido en el parágrafo II de la Disposición Sexta de la Resolución de 13 de junio de 2020, se infiere que la aplicación de la indicada determinación podría afectar a la actividad productiva del peticionante de tutela, debido a que el mismo manifiesta constituirse en un productor que abastece a centros de consumo nacional; es decir, que comercializa en mercados externos de dicho municipio y por consiguiente la referida Resolución prohibiría el ingreso de sus vehículos de carga. Cabe aclarar que dicha situación no se materializó, siendo que la acción de defensa planteada se encuentra interpuesta ante ese posible acontecimiento.

En este ámbito, el accionante considera amenazada su actividad productiva y consecuente limitación de su derecho al comercio como manifestación del derecho al trabajo, el cual se encuentra protegido conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional; por consiguiente, en análisis de la posible restricción, considerando que la misma se encontraba definida hasta una fecha específica -28 de junio de 2020- se tiene que la acción de defensa se sustenta en el supuesto de que la mencionada restricción fuera ampliada por el COEM a razón de un posible incremento de casos de COVID-19 en Monteagudo.

De acuerdo a lo referido, ingresando al examen de la denuncia formulada en la acción de defensa, es menester aclarar respecto a las medidas asumidas por los Comités de Operaciones de Emergencia Municipal vinculadas con la atención de desastres y/o emergencias, éste Tribunal no puede ingresar a valorar la gestión de riesgos asumidos por las referidas instancias, considerando que cada COEM responde a las contingencias de las distintas situaciones de emergencia que se suscitan de acuerdo a la realidad de cada municipio, asumiendo determinaciones preeminentemente con base en sustento técnico, el cual no puede ser valorado por la justicia constitucional; sin embargo, aquellas disposiciones asumidas por el referido ente y que tengan incidencia sobre los derechos de las personas, podrán ser objeto de control de constitucionalidad para el examen de razonabilidad y proporcionalidad de las restricciones asumidas.

En dicho ámbito, si bien la Resolución de 13 de junio de 2020 emitida por el COEM de San Pablo de Huacareta, se sustentaba en un informé médico estableciendo una restricción al ingreso de vehículos de carga para la comercialización de productos al mercado externo del municipio, cabe señalar que dicha prohibición tenía un plazo cierto y específico, manteniéndose la misma hasta el 28 de igual mes y año; de ahí que, el impetrante de tutela interpuso la presente acción de defensa el 17 del mismo mes y año; es decir, a nueve días del levantamiento de la indicada medida; entonces, en primer lugar se tiene que en el marco de la emergencia sanitaria, que a evaluación del referido COEM, se encontraba en riesgo la salud pública en ese municipio; por lo que, la aplicación de medidas de emergencia por parte del referido Comité revisten el carácter de legitimidad, en el presente caso, si bien fue asumida una determinación que podría restringir el ejercicio del derecho al trabajo y comercio, cabe señalar que la misma fue sustentada y fundamentada, que dichas determinaciones no revestían el carácter de indefinidas, sino que se encontraban debidamente delimitadas en el tiempo; no obstante, el peticionante de tutela, respecto a dicho plazo, sustentó su acción de defensa en el supuesto de que el indicado plazo se extendería en el tiempo de forma inclusive indefinida; respecto a lo cual, esta jurisdicción constitucional no puede fallar en base a suposiciones o situaciones expectaticias, en especial cuando en el caso particular la autoridad accionada manifestó que las restricciones asumidas serían levantadas en el plazo establecido por la misma resolución; en segundo lugar, el accionante no solamente sustenta su acción en la indicada suposición, sino también en el hecho de que el maíz a ser cosechado perdería su calidad, produciéndole un daño inminente; no obstante, como se menciona anteriormente, pese a dichas alegaciones el impetrante de tutela no presentó sustento o carga argumentativa por la cual se infiera la referida aseveración o que ese producto se constituya en un bien inminentemente perecedero; de la misma forma, aun cuando pudiera considerarse que la perdida de la calidad de su maíz podría tomarse en cuenta como un daño irreparable, el peticionante de tutela no sustentó de qué manera, hasta levantarse la mencionada restricción, su maíz pueda perder su calidad perdiendo significativamente su valor en consecuencia imposibilitando su comercialización, hecho no sustentado en especial cuando el mismo accionante, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó de forma textual que: “…si ese maíz no se lo cosecha dentro de los próximos 20 a 30 días ese maíz pierde su calidad y vamos a poder las guanacias previstas e inclusive ni recuperar nuestro capital…” (sic); por lo que, no es posible inferir ni aseverar que hasta el 28 de dicho mes y año, el indicado producto pueda perder su calidad.

Por consiguiente, si bien el impetrante de tutela goza del derecho al trabajo que se encuentra relacionado a sus actividades productivas; no obstante, debe acatar las restricciones establecidas por parte de las instancias respectivas, no solamente en el marco de la emergencia sanitaria sino también ante cualquier tipo de emergencia, si bien en el presente caso se denunció una posible limitación del mencionado derecho, del análisis anteriormente expuesto, no se advierte que las prohibiciones asumidas por el COEM afectaran inminente e irreparablemente los derechos del peticionante de tutela de manera desproporcional e irrazonable, por cuanto la restricción del ingreso de vehículos al referido municipio tenía un plazo fijo próximo a cumplirse y que por sí mismo no implicaba la pérdida de la calidad del maíz invocada, si bien el mismo alegó otros aspectos como ser posibles plagas o la atención a su ganado, no acompañó mayores elementos de convicción para evidenciar dichos riesgos, respecto a lo cual cabe añadir que la Resolución de 13 de junio de 2020 emitida por el COEM de San Pablo de Huacareta, garantizaba la actividad productiva restringida a determinados horarios para el traslado de los productores a sus potreros y domicilios respectivamente, contexto en el cual no es posible inferir un daño inminente e irremediable al accionante.

Pese a lo anteriormente referido, si bien el parágrafo II de la Disposición Sexta de la Resolución de 13 de junio de 2020 del COEM de San Pablo de Huacareta no fue objeto particular de la acción de amparo constitucional, cabe señalar que si bien por distintas razones, la indicada entidad puede asumir determinadas limitaciones a los derechos de los habitantes del municipio en razón de la emergencia sanitaria declarada, incluido el derecho a la comercialización, las mismas deben ser razonables y proporcionales, y no impedir indefinidamente las actividades productivas, en cuyo mérito, habiéndose establecido un plazo para la indicada restricción, atendiendo a los motivos particulares del impetrante de tutela respecto a las limitaciones a su actividad productiva según manifestó en su acción de defensa, mismas que se encuentran vinculadas a su derecho al trabajo; el COEM debe garantizar al mismo el ejercicio del indicado derecho, evitando imponer limitaciones irrazonables y desproporcionales, respecto al prenombrado, como aquellas que impliquen la referida restricción más allá de la fecha establecida por la indicada Resolución, exhortándose garantizar, resguardar y proteger el derecho al trabajo en lo concerniente a la comercialización de productos tanto en mercados internos como externos del referido municipio, en el entendido que si bien amerita la imposición de determinadas restricciones en respuesta a la emergencia por COVID-19, esto no debe implicar la supresión íntegra de derechos, debiendo el referido ente flexibilizar sus medidas de acuerdo a cada caso en concreto y como ocurre en situación particular, posterior a la fecha establecida por la indicada Resolución, se deberá garantizar el ejercicio del derecho al trabajo vinculado al comercio del peticionante de tutela.

Sobre el derecho a la propiedad privada, no se sustentó con la debida carga argumentativa como es que la autoridad accionada restringió el indicado derecho; por otra parte, en relación al derecho a la alimentación, el accionante vincula dicho aspecto con la soberanía alimentaria o de la población en general, de donde se infiere que no reclama un derecho individual, por lo que tampoco amerita la concesión del mismo; por último, respecto al derecho a la libre circulación, el mismo no puede ser reclamado vía acción de amparo constitucional sino mediante el mecanismo especial para su protección; por lo que, también amerita la denegatoria de tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 49 a 57 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Huacareta del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela impetrada por lesión a los derechos a la propiedad privada, a la alimentación, al trabajo y a la libre circulación.

  Sin perjuicio de la denegatoria de tutela, se dispone que cumplido el plazo de restricción establecido por la Resolución de 13 de junio de 2020, emitida por el COEM de San Pablo de Huacareta, se garantice al impetrante de tutela el ejercicio de su derecho al trabajo, así como el desarrollo de sus actividades comerciales incluidas aquellas que impliquen el ingreso o salida de vehículos de carga o maquinaria del indicado municipio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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