SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

1)

Daniel López Salazar, Presidente del COEM -y Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM)- de San Pablo de Huacareta del departamento de Chuquisaca, presentó informe el mismo día de la audiencia -19 de junio de 2020-, cursante de fs. 34 a 42, solicitando se deniegue la tutela impetrada y ampliando manifestó lo siguiente: 1) De acuerdo a los lineamientos para la conformación e implementación, organización y funcionamiento del COEM aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 0122 de 26 de febrero de 2016, el cual establece como responsabilidad y función del COEM la toma de decisiones para definir acciones y asumir compromisos frente a la ocurrencia de un evento adverso, siendo esta función un proceso esencial para su accionar; 2) El 15 de marzo de 2020, en reunión pública donde participaron representantes las organizaciones vivas del referido municipio y población en general, a raíz de la amenaza que generaba el COVID-19 a la salud púbica, se determinó asumir medidas de prevención, las cuales se encuentran plasmadas en la Ley Excepcional de Declaratoria de Emergencia Sanitaria en el municipio de San Pablo de Huacareta
-Ley Municipal 085/2020 de 16 de marzo-, por el cual se declara emergencia sanitaria, norma que establece la composición del indicado COEM, que vino tomando decisiones en base a las recomendaciones de su Jefatura Médica, entre las cuales se tiene la Resolución de 13 de junio de 2020, por el cual se establece ampliar la cuarentena dinámica condicionada en el nivel de categoría de riesgo alto hasta el 28 de igual mes y año, con la suspensión de actividades privadas y públicas exceptuando las establecidas en los arts. 5 y 6 del Decreto Supremo (DS) 4229 de 29 de abril de 2020, respecto al sector productivo indica que tendrán continuidad; en cuyo motivo, se reguló un horario para que continúe sus actividades manteniendo la flexibilidad del mismo desde las 6:00 a 9:00 para que puedan trasladarse a sus potreros y de 17:00 a 18:00 para que puedan regresar a sus domicilios; sin embargo, debido a las condiciones de riesgo en el departamento y específicamente en los municipios vecinos, extremaron medidas y en consenso con los dirigentes de los cuatro distritos, se determinó la prohibición la entrada de vehículos de carga hasta el 28 de junio del mismo año, aclarando que solamente en lo concerniente al “ingreso”; no obstante, si existiera la posibilidad de que el vehículo de carga para la comercialización de productos se encontrara en la jurisdicción municipal y contara con los permisos otorgados por el Gobierno Central para su circulación, no existiría mayor complicación en la permisión de su salida cumpliendo las decisiones del COEM a su retorno; 3) Las mencionadas determinaciones no son arbitrarias, sino que son consensuadas y coordinadas entre las autoridades institucionales, cívicas y sociales conforme constan en las actas; 4) El DS 4245 de 28 de mayo de 2020, determina que los gobiernos autónomos pueden asumir medidas reguladoras respecto al COVID-19; es así que, de acuerdo a informe médico y siendo que se había ingresado a una etapa de contagio comunitario, fue recomendado mantener a la población en cuarentena dinámica condicionada en el nivel de categoría de riesgo alto hasta el 28 de junio de ese año; asimismo, en dicho informe se pidió que se extremaran medidas sobre la entrada de vehículos de carga de otros municipios en los que se tiene un alto índice de contagios mientras se trabaje en un nuevo protocolo; 5) Aclara que no se estaba encerrando a la población, siendo que sus actividades fueron proporcionalmente normales; 6) No podían levantar las determinaciones por intereses particulares, sino tenían que intensificarlas por cuanto a los vehículos que ingresaban al municipio debían ser fumigados, asimismo debían revisar los productos, así como las medidas de bioseguridad, considerando también que estuvieron transportando irregularmente personas; por lo que, no resultaba conveniente retomar las actividades normales;
7) Si se otorgara la circulación irrestricta de una movilidad así como el ingreso de personas que no se encuentran en su municipio, se pondría en riesgo la salud de la población; 8) Sobre lo denunciado por el impetrante de tutela, señala que la entrada de personas a San Pablo de Huacareta no se encuentra restringida, pese a mantenerse la prohibición de viajes intermunicipales y departamentales por razones humanitarias; no obstante, el retorno debe implicar una cuarentena obligatoria de catorce días en centros de aislamiento municipal, respecto a lo cual no se otorgó preferencias ni privilegios; 9) El ingreso a la propiedad privada no se encuentra prohibido, siendo necesaria la cuarentena obligatoria de catorce días en los centros de aislamiento institucional; 10) Es lamentable que el peticionante de tutela pretenda el ingreso de personas de Monteagudo, siendo que en la prenombrada localidad se presentaron casos de contagio comunitario; por ello, es importante que el accionante cumpla con las determinaciones del COEM y de necesitar la atención a su ganado, puede realizar la contratación de personal que se encuentre dentro del municipio, pudiendo circular en los horarios establecidos para el sector agropecuario y productivo; 11) No se restringe el derecho a la alimentación de sus trabajadores, puesto que en el municipio se cuenta con tiendas con capacidad de ese aprovisionamiento; 12) Sobre la lesión de su derecho al trabajo, reitera que las actividades para el sector productivo y agropecuario, no se encuentran prohibidas y en el caso de maquinarias para la cosecha, estas existen en el municipio; al respecto, para esa semana se tiene la presentación de protocolos para el ingreso de vehículos de carga, que será realizado de manera coordinada entre el sector salud y la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano Social y Productivo; 13) El impetrante de tutela pretende sobreponer sus derechos particulares sobre los derechos colectivos de toda una población; y, 14) Si la producción ganadera se hubiera mantenido de manera irrestricta, habría un rebalse en su mercado, puesto que la venta de alimentación en todo el territorio nacional fue suspendida desde el inicio de la cuarentena total, así sucedió también con la carne de cerdo y de pollo; en todo caso, debe considerarse que no se restringió la actividad ganadera ni agropecuaria del peticionante de tutela.