SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
a)
Asimismo, en uso de su derecho a la réplica, manifestó lo siguiente: a) Si bien la suspensión sería temporal, es posible que se incremente la cantidad de casos en Monteagudo y probablemente se alargue por más tiempo; por ello, no puede esperar su cosecha; b) Uno de sus operadores con su ayudante salieron a la comunidad de Valle Nuevo a hacer una cosecha, lugar que está a 20 km de la tranca a la carretera dispuesta por el COEM, pero que en ningún momento ingresó a Monteagudo; c) Los camiones se encontrarán a lo mucho seis a siete horas hasta que puedan cargar el maíz; por lo que, en el lugar no están solicitando que se quede una semana; d) Es falso lo aseverado de que no existiría prohibición, toda vez que no permitieron el paso de su camioneta que tenía alimentos e insumos veterinarios, teniendo que ir otro tractor a recogerlos, actos que perjudican su actividad productiva; e) Lo peticionado radica en que pasen los camiones a 30 Km del lugar de la tranca y directo a sus potreros y vuelvan ese día; al respecto, sus camiones no pararán en todo el trayecto, siendo improbable que produzcan el contagio del virus; f) No traerá a personas de otros lugares, siendo personal que constantemente ingresa, como ocurre con la situación del chofer de la camioneta que lleva los insumos; g) Cuenta entre 2500 a 3000 “qq” de recolección en sus potreros que es el trabajo de todo un año;
h) En ningún municipio se está restringiendo la circulación de vehículos con fines de producción, pero en su caso se da un trato desigual con relación a los pobladores de la zona a quienes se les permite cosechar, pero no a su persona; por lo que, su recolección y comercialización de maíz no pone en riesgo a la población de San Pablo de Huacareta, pero si no se recoge en los siguientes veinte a treinta días perderá su calidad, afectando inclusive su capital; i) El trato al que están siendo sometidos ocasionará la desaceleración de la actividad productiva en el campo, dando lugar a que inclusive falte para la canasta familiar; y, j) Lo principal radica en que pueda transportar su producción y dejen ingresar su camioneta una sola vez por semana, para que entre en la mañana y vuelva a media tarde; a lo cual, señala que inclusive está cuidando la salud de sus trabajadores y vecinos; de ahí que, en base a su sana crítica y lógica, los camiones por si mismos no son vectores que transportan el virus; de la misma forma, resulta irracional que se indique que su cosechadora deba hacer aislamiento, siendo que el proceso productivo no cuenta con esa dinámica, su chofer se encontraría constantemente en cuarentena para entrar una sola vez por semana; por lo que, reitera que se le permita el ingreso una vez por semana para proveer los insumos veterinarios.
En uso de su derecho a la dúplica manifestó lo siguiente: a) El accionante desconoce las determinaciones tomadas por las instituciones públicas, cívicas y sociales e instituciones vivas del municipio, insistiendo en que el Alcalde instruyó restricciones de forma particular, también especula que después de 28 de junio de 2020 se hubiera ampliado las restricciones hacia los vehículos; b) Se decidió iniciar con los protocolos para la revisión de camiones, asimismo se acordó que el ingreso de éstos iniciará desde el 29 de igual mes y año; c) El impetrante de tutela reconoce que su trabajador se encontraba en el municipio pero que salió del mismo, entonces si su cosecha era inmediata no existía motivo para que salga; de igual manera, podía abastecerse de insumos a través de otro personal que pueda trasladarlo hasta Sausalito, respecto a lo cual entienden que pueda causar un gasto extra, no obstante la emergencia sanitaria ocasionó la limitación de ciertos derechos; d) Manifestó también que no estaba actuando de forma personal sino como representante del COEM, cuyas decisiones son tomadas de manera consensuada y considerando las recomendaciones departamentales del comité científico y de la jefatura médica por el grado de vulnerabilidad en el que se encontraban ante el posible brote; e) El peticionante de tutela puede trasladarse libremente dentro el municipio; f) En el caso de su personal chofer, éste viene dos veces por mes, cuando tranquilamente puede proveerse de insumos de ganadería y víveres en el mismo municipio, en tal sentido, no se le está prohibiendo que ejerza su actividad; y, g) Respecto al operador de la cosechadora que hubiera salido del municipio con el pretexto de arreglar su maquinaria a Monteagudo, a la fecha pasaron más de diez días, siendo un riesgo su retorno; por lo que, sugiere al accionante que el indicado operador cumpla con el aislamiento como todos los habitantes, entre los que inclusive se encuentra el personal policial, señalando que no tuvieron la intención de perjudicar a ningún productor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al trabajo,
- el ejercicio del comercio es una manifestación del derecho al trabajo, actividad comercial a la que puede acceder toda persona sea natural o jurídica
- III.2. Análisis del caso concreto
- SEXTO.-
- supuesto
- REVOCAR en parte
- 2°