SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
supuesto
En este ámbito, el accionante considera amenazada su actividad productiva y consecuente limitación de su derecho al comercio como manifestación del derecho al trabajo, el cual se encuentra protegido conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional; por consiguiente, en análisis de la posible restricción, considerando que la misma se encontraba definida hasta una fecha específica -28 de junio de 2020- se tiene que la acción de defensa se sustenta en el supuesto de que la mencionada restricción fuera ampliada por el COEM a razón de un posible incremento de casos de COVID-19 en Monteagudo.
De acuerdo a lo referido, ingresando al examen de la denuncia formulada en la acción de defensa, es menester aclarar respecto a las medidas asumidas por los Comités de Operaciones de Emergencia Municipal vinculadas con la atención de desastres y/o emergencias, éste Tribunal no puede ingresar a valorar la gestión de riesgos asumidos por las referidas instancias, considerando que cada COEM responde a las contingencias de las distintas situaciones de emergencia que se suscitan de acuerdo a la realidad de cada municipio, asumiendo determinaciones preeminentemente con base en sustento técnico, el cual no puede ser valorado por la justicia constitucional; sin embargo, aquellas disposiciones asumidas por el referido ente y que tengan incidencia sobre los derechos de las personas, podrán ser objeto de control de constitucionalidad para el examen de razonabilidad y proporcionalidad de las restricciones asumidas.
En dicho ámbito, si bien la Resolución de 13 de junio de 2020 emitida por el COEM de San Pablo de Huacareta, se sustentaba en un informé médico estableciendo una restricción al ingreso de vehículos de carga para la comercialización de productos al mercado externo del municipio, cabe señalar que dicha prohibición tenía un plazo cierto y específico, manteniéndose la misma hasta el 28 de igual mes y año; de ahí que, el impetrante de tutela interpuso la presente acción de defensa el 17 del mismo mes y año; es decir, a nueve días del levantamiento de la indicada medida; entonces, en primer lugar se tiene que en el marco de la emergencia sanitaria, que a evaluación del referido COEM, se encontraba en riesgo la salud pública en ese municipio; por lo que, la aplicación de medidas de emergencia por parte del referido Comité revisten el carácter de legitimidad, en el presente caso, si bien fue asumida una determinación que podría restringir el ejercicio del derecho al trabajo y comercio, cabe señalar que la misma fue sustentada y fundamentada, que dichas determinaciones no revestían el carácter de indefinidas, sino que se encontraban debidamente delimitadas en el tiempo; no obstante, el peticionante de tutela, respecto a dicho plazo, sustentó su acción de defensa en el supuesto de que el indicado plazo se extendería en el tiempo de forma inclusive indefinida; respecto a lo cual, esta jurisdicción constitucional no puede fallar en base a suposiciones o situaciones expectaticias, en especial cuando en el caso particular la autoridad accionada manifestó que las restricciones asumidas serían levantadas en el plazo establecido por la misma resolución; en segundo lugar, el accionante no solamente sustenta su acción en la indicada suposición, sino también en el hecho de que el maíz a ser cosechado perdería su calidad, produciéndole un daño inminente; no obstante, como se menciona anteriormente, pese a dichas alegaciones el impetrante de tutela no presentó sustento o carga argumentativa por la cual se infiera la referida aseveración o que ese producto se constituya en un bien inminentemente perecedero; de la misma forma, aun cuando pudiera considerarse que la perdida de la calidad de su maíz podría tomarse en cuenta como un daño irreparable, el peticionante de tutela no sustentó de qué manera, hasta levantarse la mencionada restricción, su maíz pueda perder su calidad perdiendo significativamente su valor en consecuencia imposibilitando su comercialización, hecho no sustentado en especial cuando el mismo accionante, en audiencia de acción de amparo constitucional, manifestó de forma textual que: “…si ese maíz no se lo cosecha dentro de los próximos 20 a 30 días ese maíz pierde su calidad y vamos a poder las guanacias previstas e inclusive ni recuperar nuestro capital…” (sic); por lo que, no es posible inferir ni aseverar que hasta el 28 de dicho mes y año, el indicado producto pueda perder su calidad.
Por consiguiente, si bien el impetrante de tutela goza del derecho al trabajo que se encuentra relacionado a sus actividades productivas; no obstante, debe acatar las restricciones establecidas por parte de las instancias respectivas, no solamente en el marco de la emergencia sanitaria sino también ante cualquier tipo de emergencia, si bien en el presente caso se denunció una posible limitación del mencionado derecho, del análisis anteriormente expuesto, no se advierte que las prohibiciones asumidas por el COEM afectaran inminente e irreparablemente los derechos del peticionante de tutela de manera desproporcional e irrazonable, por cuanto la restricción del ingreso de vehículos al referido municipio tenía un plazo fijo próximo a cumplirse y que por sí mismo no implicaba la pérdida de la calidad del maíz invocada, si bien el mismo alegó otros aspectos como ser posibles plagas o la atención a su ganado, no acompañó mayores elementos de convicción para evidenciar dichos riesgos, respecto a lo cual cabe añadir que la Resolución de 13 de junio de 2020 emitida por el COEM de San Pablo de Huacareta, garantizaba la actividad productiva restringida a determinados horarios para el traslado de los productores a sus potreros y domicilios respectivamente, contexto en el cual no es posible inferir un daño inminente e irremediable al accionante.
Pese a lo anteriormente referido, si bien el parágrafo II de la Disposición Sexta de la Resolución de 13 de junio de 2020 del COEM de San Pablo de Huacareta no fue objeto particular de la acción de amparo constitucional, cabe señalar que si bien por distintas razones, la indicada entidad puede asumir determinadas limitaciones a los derechos de los habitantes del municipio en razón de la emergencia sanitaria declarada, incluido el derecho a la comercialización, las mismas deben ser razonables y proporcionales, y no impedir indefinidamente las actividades productivas, en cuyo mérito, habiéndose establecido un plazo para la indicada restricción, atendiendo a los motivos particulares del impetrante de tutela respecto a las limitaciones a su actividad productiva según manifestó en su acción de defensa, mismas que se encuentran vinculadas a su derecho al trabajo; el COEM debe garantizar al mismo el ejercicio del indicado derecho, evitando imponer limitaciones irrazonables y desproporcionales, respecto al prenombrado, como aquellas que impliquen la referida restricción más allá de la fecha establecida por la indicada Resolución, exhortándose garantizar, resguardar y proteger el derecho al trabajo en lo concerniente a la comercialización de productos tanto en mercados internos como externos del referido municipio, en el entendido que si bien amerita la imposición de determinadas restricciones en respuesta a la emergencia por COVID-19, esto no debe implicar la supresión íntegra de derechos, debiendo el referido ente flexibilizar sus medidas de acuerdo a cada caso en concreto y como ocurre en situación particular, posterior a la fecha establecida por la indicada Resolución, se deberá garantizar el ejercicio del derecho al trabajo vinculado al comercio del peticionante de tutela.
Sobre el derecho a la propiedad privada, no se sustentó con la debida carga argumentativa como es que la autoridad accionada restringió el indicado derecho; por otra parte, en relación al derecho a la alimentación, el accionante vincula dicho aspecto con la soberanía alimentaria o de la población en general, de donde se infiere que no reclama un derecho individual, por lo que tampoco amerita la concesión del mismo; por último, respecto al derecho a la libre circulación, el mismo no puede ser reclamado vía acción de amparo constitucional sino mediante el mecanismo especial para su protección; por lo que, también amerita la denegatoria de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho al trabajo,
- el ejercicio del comercio es una manifestación del derecho al trabajo, actividad comercial a la que puede acceder toda persona sea natural o jurídica
- III.2. Análisis del caso concreto
- SEXTO.-
- supuesto
- REVOCAR en parte
- 2°