SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S2

Fecha: 22-Jul-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que a través del Auto de Vista 101/2020 de 2 de julio, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado por Jhonny Hernando Siles Yucra -peticionante de tutela-, ordenando a la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del citado departamento, ahora demandada, señale audiencia de consideración de medidas cautelares debiendo observar los alcances del art. 233.3 del CPP (Conclusión II.1); en cumplimiento a esa instrucción por decreto de 28 de indicado mes y año, la mencionada autoridad programó audiencia para el 3 de agosto de similar año, con el objeto de considerar dicha solicitud del solicitante de tutela (Conclusión II.2); cursa resultado de positivo de análisis de laboratorio de 29 de julio de igual año, realizado por Cinthya Esther Suárez Orozco, Bioquímica y Farmacéutica a Carolina Claros Salazar -ahora demandada-, relativo a una prueba rápida de COVID-19 (Conclusión II.3); asimismo, mediante memorial de 10 de agosto de ese año, el accionante pidió audiencia de cómputo de detención preventiva (Conclusión II.4); además, consta decreto de 21 del referido mes y año, a través del cual la Jueza demandada, en atención del citado memorial, resolviendo el recurso de reposición planteado por el peticionante de tutela y en cumplimiento del Auto de Vista 101/2020, señaló audiencia para el 26 de agosto de idéntico año, con el objeto de considerar la situación jurídica del impetrante de tutela (Conclusión II.5); por último, se aprecian notificaciones personales generadas dentro el proceso penal seguido contra el accionante para: Victoria Flores Eugenio; Jhovanna Magaly Quispe Flores; Victoria Flores Eugenio; Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, Director del SEDEGES  con diversos actuados entre los que cursa el decreto antes desglosado (Conclusión II.6).

Ahora bien, de la acción de libertad presentada, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y locomoción; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro -demandada- le impuso la detención preventiva sin fijar el término de dicha medida cautelar; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental resuelto a través del Auto de Vista 101/2020, que ordenó a la mencionada autoridad señalar audiencia para considerar su situación jurídica; no obstante, el acto procesal no fue celebrado hasta el momento de incoar esta acción de defensa; asimismo, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la citada Capital y departamento, no remitió el expediente al juez suplente, y por último la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos hoy codemandada no agilizó ni efectivizó las diligencias necesarias para la celebración del indicado verificativo procesal, ocasionando dilación indebida en detrimento de sus intereses.

El accionante al momento de ratificar y ampliar su acción de defensa en audiencia de garantías también denunció como afectado su derecho al debido proceso en su componente celeridad; por lo cual conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al citado derecho, cuando esté relacionado a la libertad y devenga de dilaciones indebidas a tiempo de resolver la situación jurídica del encausado.

Corresponde entonces señalar que, el Auto de Vista 101/2020 dispuso que la Jueza ahora demandada celebre audiencia para considerar la medida cautelar del solicitante de tutela; por cuanto, el tiempo que debía cumplirse esa medida no fue delimitada; no obstante, que la mencionada autoridad programó ese acto procesal para el 3 de agosto de 2020, el que no se realizó, reprogramándose para el 26 de similar mes y año, tras realizar una solicitud expresa mediante memorial de 10 de igual mes y año, de esa forma su situación jurídica estuvo en suspenso por más de un mes desde la emisión del citado Auto de Vista -2 de julio de 2020-.

Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad traslativa o de pronto despacho, que se constituye en la garantía constitucional que se activa en la eventualidad de existir vulneración a la debida celeridad que debe imprimir toda autoridad judicial o administrativa en los trámites relacionados con la libertad física de las personas; en el caso concreto, se evidencia la excesiva demora en la que incurrió la Jueza ahora demandada para considerar a través de audiencia de medida cautelar, la situación jurídica del peticionante de tutela manteniéndola en suspenso.