SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S2
Fecha: 22-Jul-2021
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que a través del Auto de Vista 101/2020 de 2 de julio, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado por Jhonny Hernando Siles Yucra -peticionante de tutela-, ordenando a la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del citado departamento, ahora demandada, señale audiencia de consideración de medidas cautelares debiendo observar los alcances del art. 233.3 del CPP (Conclusión II.1); en cumplimiento a esa instrucción por decreto de 28 de indicado mes y año, la mencionada autoridad programó audiencia para el 3 de agosto de similar año, con el objeto de considerar dicha solicitud del solicitante de tutela (Conclusión II.2); cursa resultado de positivo de análisis de laboratorio de 29 de julio de igual año, realizado por Cinthya Esther Suárez Orozco, Bioquímica y Farmacéutica a Carolina Claros Salazar -ahora demandada-, relativo a una prueba rápida de COVID-19 (Conclusión II.3); asimismo, mediante memorial de 10 de agosto de ese año, el accionante pidió audiencia de cómputo de detención preventiva (Conclusión II.4); además, consta decreto de 21 del referido mes y año, a través del cual la Jueza demandada, en atención del citado memorial, resolviendo el recurso de reposición planteado por el peticionante de tutela y en cumplimiento del Auto de Vista 101/2020, señaló audiencia para el 26 de agosto de idéntico año, con el objeto de considerar la situación jurídica del impetrante de tutela (Conclusión II.5); por último, se aprecian notificaciones personales generadas dentro el proceso penal seguido contra el accionante para: Victoria Flores Eugenio; Jhovanna Magaly Quispe Flores; Victoria Flores Eugenio; Directora de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, Director del SEDEGES con diversos actuados entre los que cursa el decreto antes desglosado (Conclusión II.6).
Ahora bien, de la acción de libertad presentada, el impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y locomoción; toda vez que, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Oruro -demandada- le impuso la detención preventiva sin fijar el término de dicha medida cautelar; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental resuelto a través del Auto de Vista 101/2020, que ordenó a la mencionada autoridad señalar audiencia para considerar su situación jurídica; no obstante, el acto procesal no fue celebrado hasta el momento de incoar esta acción de defensa; asimismo, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la citada Capital y departamento, no remitió el expediente al juez suplente, y por último la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos hoy codemandada no agilizó ni efectivizó las diligencias necesarias para la celebración del indicado verificativo procesal, ocasionando dilación indebida en detrimento de sus intereses.
El accionante al momento de ratificar y ampliar su acción de defensa en audiencia de garantías también denunció como afectado su derecho al debido proceso en su componente celeridad; por lo cual conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al citado derecho, cuando esté relacionado a la libertad y devenga de dilaciones indebidas a tiempo de resolver la situación jurídica del encausado.
Corresponde entonces señalar que, el Auto de Vista 101/2020 dispuso que la Jueza ahora demandada celebre audiencia para considerar la medida cautelar del solicitante de tutela; por cuanto, el tiempo que debía cumplirse esa medida no fue delimitada; no obstante, que la mencionada autoridad programó ese acto procesal para el 3 de agosto de 2020, el que no se realizó, reprogramándose para el 26 de similar mes y año, tras realizar una solicitud expresa mediante memorial de 10 de igual mes y año, de esa forma su situación jurídica estuvo en suspenso por más de un mes desde la emisión del citado Auto de Vista -2 de julio de 2020-.
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad traslativa o de pronto despacho, que se constituye en la garantía constitucional que se activa en la eventualidad de existir vulneración a la debida celeridad que debe imprimir toda autoridad judicial o administrativa en los trámites relacionados con la libertad física de las personas; en el caso concreto, se evidencia la excesiva demora en la que incurrió la Jueza ahora demandada para considerar a través de audiencia de medida cautelar, la situación jurídica del peticionante de tutela manteniéndola en suspenso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional
- en el caso de los funcionarios de apoyo judicial
- En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- respecto a la actuación de la Secretaria
- La jueza, juez o tribunal será asistido
- que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional, con la finalidad de optimizar la gestión judicial
- REVOCAR
- 1°