SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2021-s3
Fecha: 14-Jul-2021
a)
Bajo ese antecedente, alega que el 19 de junio de 2020, el Juez de Ejecución Penal Segundo -en suplencia de su similar Primero-, del departamento de Santa Cruz, admitió -su incidente de libertad condicional- ordenando a la autoridad policial ahora accionada, que de conformidad al art. 175 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- en el plazo no mayor a diez días, remita: a) Informe del Consejo Penitenciario respecto a que se encuentra en el último periodo del sistema progresivo y preparado para ser reinsertado en la sociedad; b) Informe o certificación respecto a que si cuenta con faltas graves o muy graves en el último año; y, c) Certificación de la Junta de Trabajo referente a que el incidentista ha demostrado vocación de trabajo; sin embargo, dicha autoridad no obstante de haber sido conminado el 15 de julio del 2020 por el nombrado Juez de Ejecución Penal, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no remitió la documentación solicitada incurriendo en una dilación injustificada que lesiona el principio de celeridad, por ello formula esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
A partir del referido objeto procesal, corresponde puntualizar que, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, son los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de la libertad.
En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales cursantes en el expediente constitucional, -descritos en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional-, y de lo referido por el peticionante de tutela en su memorial de interposición de esta acción de defensa, se tiene que el prenombrado al presente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario “Palmasola” del departamento de Santa Cruz, cumpliendo una Sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión del delito de robo agravado; de donde se evidencia que el reclamo efectuado, como es el hecho que la autoridad ahora accionada hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no habría remitido la documentación solicitada por el Juez de Ejecución Penal Segundo para resolver el incidente de libertad condicional que hubiere presentado, ocasionando con ello una dilación injustificada -en la resolución de dicho planteamiento-, no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante, dado que no es la causa que opera para su restricción, pues conforme se tiene advertido el mismo se encuentra privado de su libertad como emergencia y en cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente, lo que conlleva a que la sola remisión de parte de la autoridad accionada de la documentación que le fue requerida por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante el decreto de 19 de junio de 2020 (descrito en la Conclusión II.1), para tramitar y resolver el incidente de libertad condicional formulado por el referido impetrante de tutela, no implica que per se y de forma automática vaya a generar la libertad que el prenombrado reclama, es decir, que el solo hecho de remitir la documentación exigida, no determinará de forma directa su libertad condicional, pues para la concesión de dicho beneficio, el mismo debe ser sometido a un trámite y procedimiento establecido por la norma, en el cual la indicada autoridad judicial, bajo el marco legal establecido por el art. 174 de la LEPS concordante con el art. 433 del Código de Procedimiento Penal (CPP), procederá a un despliegue procesal, dentro del cual examinará el cumplimiento de requisitos así como los presupuestos y en base a ello determinará si procede o no en el caso concreto el incidente de libertad condicional formulado por el condenado -ahora peticionante de tutela, y los efectos que conlleve esa decisión, conforme además se tiene precisamente del reclamo de dilación ahora invocado, que trasunta no en la falta de pronunciamiento de la autoridad sobre su solicitud, sino en que admitido el incidente y estando el mismo en curso, los distintos informes y certificaciones requeridos a régimen penitenciario, y en base a los cuales se determinará el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por ley para acceder al citado beneficio, aún no fueron remitidos, incumpliendo -se alega- la orden judicial emitida al respecto; consiguientemente, lo reclamado vía esta acción de defensa, constituye una cuestión procesal que no opera como la causa directa de restricción de la libertad del prenombrado, por tanto no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En esa misma línea de análisis, tampoco se constata que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, de lo expuesto en su memorial de interposición de esta acción de defensa y los propios antecedentes procesales cursantes en el expediente constitucional, se advierte que dicho encausado, está desarrollando actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, en etapa de ejecución de la condena que le fue impuesta emergente del proceso penal seguido en su contra, y del cual se entiende participó activamente y aún lo continua haciendo a través del uso de los instrumentos jurídicos acordes a sus pretensiones, no otra cosa significa los planteamientos realizados en ejecución de sentencia, como son la solicitud de redención cuyo resultado le fue favorable, así como el incidente de libertad condicional que interpuso, el cual está siendo tramitado conforme a procedimiento, quien además, dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos que considere pertinentes para el resguardo y protección de sus derechos y garantías que ahora invoca como conculcados, pues de hecho lo que cuestiona en esta acción de defensa, es en esencia el presunto incumplimiento o dilación a una orden judicial, por ende, tiene los medios intra procesales para exigir a la autoridad judicial, que haga cumplir su propia determinación en relación a la autoridad administrativa hoy accionada, constituyendo ello -como se precisó precedentemente- una presunta irregularidad del debido proceso no vinculada de forma directa a la libertad, lo que conlleva a su vez a que una vez agotados los referidos mecanismos, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio de defensa idóneo para reclamar actos lesivos no vinculados con la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad accionada
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
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