SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
JOSÉ ENRIQUE BALLESTEROS REYES
De la revisión de antecedentes se evidencia que, cursan en obrados las Resoluciones Sumarias de 15 de septiembre de 2020, emitidas por Gonzalo Rivas Mejillón, Encargado de la Oficina de Conciliación Ciudadana 1, por las que se resolvió sancionar a “…JOSÉ ENRIQUE BALLESTEROS REYES…” (sic), Ariel Alaca Alaca, Sergio “Roberto Alaca” Pinto, “Ariel” Sánchez Barrientos y Carlos “Álvaro” Poma “Rivas”, con ocho horas de permanencia en recinto policial para adecuar su conducta tipificada en el Capítulo I, arts. 28 incs. 5) y 38) del Reglamento de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar (Conclusión II.1.), y el mismo día, se realizaron las actas de permanencia en recinto policial de ocho horas, de los mencionados, en las que se indican que su ingreso fue a las 11:00 horas y su salida a las 19:00 horas de la fecha indicada (Conclusión II.2.).
Es necesario resaltar que con relación a uno de los accionantes, Jhohan Alaca, no existe resolución alguna que acredite su sanción de arresto de ocho horas y tampoco el acta de permanencia en recinto policial; sin embargo, no consta documentación alguna que demuestre lo contrario, por ello, no corresponde que esa situación amerite su observación, porque se advierte que su propio abogado, señaló que todos sus representados se encuentran en libertad.
En ese marco, conforme a los antecedentes descritos precedentemente y de acuerdo al informe emitido por el abogado de la autoridad accionada, se tiene que el 15 de septiembre de 2020, mediante Resolución Sumaria emitida por autoridad competente, se dispuso el arresto de los accionantes por provocar disturbios en vía pública y por no portar sus cédulas de identidad en el momento del mismo, situaciones sancionadas por el Reglamento de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar; en consecuencia, permanecieron arrestados desde las 11:00 hasta las 19:00 horas; es decir, que su arresto no excedió las ocho horas mencionadas, por lo tanto, existe una Resolución escrita suficientemente clara y concisa mediante la cual se establece la razón por la que se les impuso esa sanción, pues la actuación policial emergió de una contravención que tuvo la finalidad de mantener el orden público, configurándose en un arresto, labor que fue realizada por los funcionarios policiales de la UTOP, a cargo del Comandante Harold Coronado Maceda.
En ese sentido, se evidencia que no existe vulneración alguna al derecho a la libertad de los accionantes, pues conforme a los fines específicos de la Policía Boliviana, precisados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, tenían plenas facultades para proceder al arresto de los accionantes, con el fin de conservar el orden público en resguardo de todos los miembros de la sociedad, obrando conforme a su misión específica, dando cumplimiento a las disposiciones legales y a la Constitución Política del Estado. De igual forma, se evidencia que tanto el propio abogado de los accionantes, como el abogado de la autoridad accionada, señalaron que al momento de celebrarse la audiencia de esta acción de libertad, los accionantes ya se encontraban en libertad; por lo tanto, la medida de arresto no excedió las ocho horas que es el máximo permitido, y con ello, tampoco se vulneró su derecho a la libertad, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, el abogado de los accionantes señaló en audiencia que sus representados ya se encontraban en libertad, pero no tenía conocimiento de su paradero; sin embargo, formuló esta acción de libertad con la finalidad de que no sean perseguidos. Al respecto, corresponde señalar que la persecución indebida es la acción ejercida por un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella, en ese contexto, la persecución denunciada por los accionantes a través de su representante sin mandato, no cumple con los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen los alcances de la persecución ilegal o indebida, señalando que:”… la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente”; por lo que, en este caso se evidencia que, a través de las Resoluciones Sumarias de 15 de septiembre de 2020, únicamente se dispuso la sanción de arresto de ocho horas, y al margen de ello no existe otra resolución posterior que restrinja su derecho a la libertad, por esa razón, no se advierte actuación alguna que acredite el cumplimiento de los presupuestos que permitan considerar una persecución ilegal o indebida y tampoco la vulneración del derecho a la libertad; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el arresto policial por conductas que no están tipificadas como delitos: las situaciones de falta de contravenciones policiales
- III.2. Supuestos de persecución ilegal e indebida
- la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y;
- III.3.
- presentación directa de la acción de libertad
- JOSÉ ENRIQUE BALLESTEROS REYES
- CONFIRMAR