SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

1)

Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, Deportes y Culturas del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante legal señaló que:  1) Conforme la Resolución Constitucional 63/2020 emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se evidencia que el hoy peticionante de tutela ya demandó una supuesta violación al debido proceso en sus vertientes de juez natural y defensa con los mismos argumentos propugnados en la presente acción tutelar; toda vez que, reclama la falta de competencia de la autoridad sumariante para sustanciar el proceso administrativo en su contra sin considerar los decretos supremos ahora vigentes que le dan la prerrogativa de designar a una autoridad sumariante externa;
2) Sobre la vulneración del derecho a la defensa alegado, no se demuestra con prueba alguna, la necesidad por la cual amerita la nulidad de todo el proceso administrativo, sobre todo si de la revisión de los antecedentes del caso se verifica que una vez notificado personalmente, el hoy accionante con el Auto Inicial de Sumario Administrativo 001/2020, no señaló domicilio procesal en su primer memorial presentado dentro la causa, negligencia que se repitió en el escrito del recurso revocatorio que interpuso contra la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020 dictada el 7 de julio de 2020 donde no comunica su domicilio procesal a efecto de ser notificado; por otro lado, la indicada resolución fue comunicada por cedula y no personalmente porque el hoy impetrante de tutela pese a encontrarse en su oficina laboral, no lo permitió incluso ordenó a funcionarios públicos para que la autoridad sumariante sea desalojada del lugar y no cumpla con dicha actuación que finalmente se logró mediante cedula que se encuentra acreditada por las placas fotográficas que revelan dicho momento con dos testigos de actuación; 3) Respecto a la lesión del derecho de impugnación invocado, cabe referir que no es evidente, puesto que la parte peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la resolución definitiva sumarial pero fuera del plazo legal, lo cual demuestra que la notificación por cédula realizada cumplió su cometido dándosele la posibilidad de ejercitar el derecho de impugnación reclamado; y, 4) Sobre la medida cautelar de suspensión de funciones en el cargo que ostenta el hoy accionante, esta no ha sido ejecutada por lo que sigue ejerciendo su labor normalmente y por ende el pago de su sueldo, resultando que al existir una resolución definitiva con la sanción de destitución de su cargo, se debe proceder conforme a ley.

Gardenia Alizon Cortez Salas, Secretaria Ejecutiva General de la Federación Departamental de Educación Urbana de Oruro señaló sobre la necesidad de aclarar que la denuncia incoada no es de índole personal sino que la realizó en cumplimiento a una decisión de la magna asamblea departamental de maestros por motivo a que en el mes de julio se emitió un instructivo por parte del hoy accionado que vulneró la ley electoral en cuanto a la prohibición de utilizar bienes, recursos y servicios de instituciones públicas en propagandas electorales, en base a todo aquello, se presentó en el primer amparo constitucional que se interpuso cuando se encontraban en huelga de hambre por lo determinado en la gestión escolar y las clases virtuales; toda esta situación la violenta psicológicamente porque al presente el impetrante de tutela todavía fungía como Director Departamental de Educación de Oruro donde si bien goza de fuero sindical, el prenombrado llega a ser su autoridad superior contra la cual se inició un proceso penal y otro administrativo que por decisión de la última asamblea general de maestros celebrada el “6 de agosto” se exija el cumplimiento de la resolución de destitución del cargo, pidiendo que se obre de la manera más correcta y transparente adhiriéndose a todo lo que ha indicado la abogada sumariante, expresando que ya existe una interpretación de las bases del magisterio.

En este estado del análisis, resulta ineludible señalar que la autoridad sumariante hoy accionada, no solo otorgó una tramitación indebida al recurso de apelación interpuesto por el accionante sino que actuó sin la competencia prevista por ley para conocer y resolver la denuncia interpuesta contra el impetrante de tutela en su condición de Director Departamental de Educación de Oruro; toda vez que, por una parte,  erradamente observó dicha impugnación como extemporánea al haber sido presentada -según su criterio- al sexto día hábil luego de su notificación con la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020, en aplicación al art. 22 inc. d) del DS 26237 que establece el término de tres días hábiles para interponer el recurso de referencia y por otra, -no obstante de tipificar la conducta del sumariado en lo previsto en el art. 57 inc. c) de la RM 062/00- desconoció, el régimen normativo que rige el procedimiento administrativo disciplinario de los servidores de la educación pública, conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia constitucional, descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo determinado en la Disposición abrogatoria única de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 -Ley de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez-, que dispone la vigencia del marco normativo anterior a su promulgación hasta en tanto no se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema Educativo Plurinacional, vale decir, no se remitió al régimen especial disciplinario del Servicio de Educación Pública (SEP), enmarcado en lo previsto por el DS 23968 de 24 de febrero de 1995, que regenta dos tipos de servidores: 1) Los servidores administrativos que forman parte de la Administración Educativa, y que según lo regulado por el art. 34 del señalado Decreto Supremo pertenecen a la Carrera Administrativa del SEP, entre los que se encuentra, el Director Departamental de Educación; y,
2) Los servidores educativos o docentes que se encuentren en el área de gestión pedagógica; siendo aplicable a los servidores administrativos, el régimen disciplinario establecido en el Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP aprobado mediante RM 062/00.

Bajo ese marco fáctico y jurisprudencial, es evidente que el peticionante de tutela, al ser Director Departamental de Educación de Oruro, pertenece al sector administrativo del Servicio de Educación Pública; por lo que, la denuncia interpuesta en su contra debió ser tramitada conforme a las normas específicas que rigen el procesamiento administrativo disciplinario de los servidores de educación pública, en este caso, en el marco de lo dispuesto por el Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP aprobado por RM 062/00, relativo al Capítulo III: Régimen Disciplinario en cuyos
arts. 61 y 62 que prevé dos fases la sumarial cuya autoridad competente para conocer y resolver la supuesta irregularidad planteada es un tribunal administrativo; y respecto al sistema de impugnación, la fase de apelación, misma que se encuentra regulada por los arts. 65 al 67 del referido Reglamento, sin que sean por lo tanto, aplicables los recursos de revocatoria y jerárquico.

En ese entendido, se concluye que al existir un “proceso disciplinario”, iniciado en el marco de lo regulado por las normas generales previstas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y las establecidas por el DS 23318-A modificado por el DS 26237 en concordancia con el DS 28003 que modifica el inciso a) y b) del parágrafo V del aludido Decreto Supremo 26237; en lugar de las específicas establecidas para el sector de la educación, del cual emergió la sanción impuesta al ahora accionante, se lesionó el derecho y la garantía al debido proceso en su elemento al juez natural, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución que repercutan en los derechos de las personas; máxime, si se tiene que en el caso, el hoy impetrante de tutela denunció dicha incompetencia  desde un inicio para cuestionar el trámite procedimental desarrollado; consecuentemente, la actuación de la juez sumariante accionada, -se reitera-  fue vulneradora al debido proceso conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional expresada ut supra en el Fundamento Jurídico III.2; el mismo que conlleva el cumplimiento de las formalidades legales, procesales que en el presente caso se hallan instituidas en el referido Reglamento aprobado por RM 062/00, a fin de otorgar al procesado, un juzgamiento ante una autoridad competente en el que el administrado ejerza su derecho a la defensa adecuadamente, entendido como la: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: ‘…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE…” (SCP 2245/2012 de 8 de noviembre entre otras).

En tal sentido, este Tribunal, velando por la paz social, el alcance de una administración de justicia proba, eficaz y eficiente y la tutela de los derechos, entiende que tal lesión debe ser subsanada por la autoridad sumariante accionada, debiendo ésta remitir antecedentes a la autoridad disciplinaria competente conforme fue establecido en el presente fallo constitucional para que resuelva lo que en derecho corresponda considerando la existencia de una denuncia de parte de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana del departamento de  Oruro contra el ahora peticionante de tutela.