SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
III.3. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar al examen de fondo de las problemáticas planteadas, corresponde señalar que, constatándose que en audiencia celebrada dentro la presente acción tutelar, el impetrante de tutela amplió su reclamo concretamente respecto a la supuesta irregular emisión de la providencia de 20 de julio de 2020 que declara ejecutoriada la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020 al no aplicar lo regulado por el art. 65 y ss. del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP que garantizan el derecho de impugnación mediante el recurso de apelación y no así de revocatoria o jerárquico regulados con diferentes plazos para su interposición; cabe puntualizar que, la posibilidad de ampliación de argumentación fáctica como jurídica en audiencia, debe estar circunscrita al acto lesivo planteado inicialmente, esto sin alterar de manera relevante los hechos expuestos en la demanda que sirvieron de fundamento fáctico de la acción tutelar, no pudiéndose añadir nuevos y distintos hechos o actuaciones jurisdiccionales, por cuanto consentir ello implicaría una posible lesión del derecho a la defensa de la parte accionada, que remite o presenta informe en audiencia respondiendo y respaldando el mismo sobre la base de la presunta lesión que se denuncia antes de la admisión y/o comunicación procesal; así en el presente caso, se advierte que la argumentación respecto a los actos lesivos puestos de manifiesto en el inicial memorial, sobre el cual se admitió y citó a la parte accionada, que fueron ratificadas y desarrolladas en audiencia; por una parte, se refieren a una serie de presuntas actuaciones irregulares que hubiesen acontecido hasta la ejecutoría de la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020 y por otra, en cuanto a la norma aplicable de impugnación reclamada por el hoy peticionante de tutela considerando su calidad de funcionario de la carrera administrativa del SEP, alcance de reclamación y pretensión expuesto por el nombrado en audiencia que se encuentra circunscrito al acto lesivo planteado inicialmente y que no implica lesión del derecho a la defensa de la parte accionada; máxime, si la última presentó informe en ese acto y tuvo la posibilidad de ejercer de forma efectiva éste derecho.
Asimismo, resulta necesario anotar que con posterioridad a la Resolución Constitucional 63/2020 de 16 de julio, pronunciada dentro el expediente 34503-2020-70-AAC por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, interpuesta por el ahora accionante contra Martha Néstor Castillo en su condición de autoridad sumariante en el proceso administrativo que ahora nos ocupa, donde se denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo en aplicación al principio de subsidiariedad (Conclusión II.5), se efectuaron otras actuaciones procesales posteriores como la interposición del recurso de revocatoria en contra de la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020 que fue declarado extemporáneo mediante providencia de 20 de julio de 2020 y dispuso la ejecutoria de la misma, corresponde en ese marco verificar la lesión del derecho invocado y resolver los reclamos efectuados en la presente acción de defensa a partir de esta última Resolución y el trámite desarrollado de su impugnación, más aún cuando en la presente acción tutelar se identificó como vulnerado el derecho al debido proceso del impetrante de tutela.
En ese contexto, de los antecedentes que informan la causa, se tiene que, el ahora peticionante de tutela, en el ejercicio de sus funciones como Director Departamental de Educación de Oruro, fue denunciado por la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana del citado departamento, dictándose el Auto Inicial de Sumario Administrativo 001/2020 de 16 de junio por Martha Néstor Castillo como autoridad sumariante externa del Ministerio de Educación -hoy accionada- por la presunta contravención de los arts. 24 incs. a), b), y g); 25 incs. a), b) y c) y 52 inc. m) de la RM 62/00; y, 8 inc. a), b) y g) del Estatuto del Funcionario Público, luego el hoy accionante se apersonó e interpuso excepción de incompetencia que no fue resuelta en dicha oportunidad; es así que, por Auto de 2 de julio de 2020, la autoridad sumariante externa –hoy accionada- dispuso la clausura y cierre del término probatorio disponiendo pasar antecedentes a despacho a los fines de dictar la Resolución sumarial final correspondiente, conforme se tiene de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional. En cumplimiento de la citada resolución, la autoridad sumariante externa emitió la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020 que -por un lado- resuelve la excepción de incompetencia planteada por el sumariado por memorial de 18 de junio de 2020 declarándose competente para conocer y resolver la causa y por otro, establece la existencia de responsabilidad administrativa del encausado por contravenciones administrativas en el ejercicio de sus funciones, disponiendo como sanción, la destitución del cargo, determinación que fue notificada al hoy impetrante de tutela mediante cédula el 9 de julio del citado año (Conclusión II.4); como resultado de ello, el peticionante de tutela, el 17 de julio de 2020 presentó recurso de revocatoria fundando su impugnación en lo dispuesto por el art. 65 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP; empero, por providencia de 20 de julio de 2020 se declaró la ejecutoria de la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020 debido a la presentación extemporánea del recurso de revocatoria “…es decir al sexto día hábil luego de su notificación con la Resolución Final, que a dicho respecto el art. 22 inc. d) del D.S. 26237 establece el termino de tres días hábiles para interponer el recurso de referencia…” (sic) pronunciamiento notificado personalmente el 21 de julio de 2020 (Conclusiones II.6 y II.7).
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’
- los Directores Departamentales
- Magisterio Público
- a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa
- en cuanto al sistema de impugnación,
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER en todo
- 3° Disponer