SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

a)

El Auto Inicial de Sumario Administrativo 001/2020 de 16 de junio, da cuenta de la existencia de un proceso sumario administrativo en su contra seguido por el Ministerio de Educación por presunta contravención a disposiciones contenidas en la Resolución Ministerial (RM) 062/00 de 17 de febrero de 2000 y la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, proceso que no observó la garantía del debido proceso ni sus derechos a la defensa y al juez natural, debido a que: a) El citado Auto Inicial de Sumario Administrativo 001/2020 le fue notificado personalmente el 16 de junio de 2020, determinación administrativa que fue objeto de cuestionamiento en la vía incidental a través de la excepción de incompetencia presentada el 18 de similar mes y año, que reclama la aplicación del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública (SEP) aprobado por RM 062/00, por su condición de Director Departamental de Educación de Oruro; toda vez que, conforme el art. 59 de dicha normativa y en el marco de lo establecido en los arts. 12 inc. b) parágrafo I y 67 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, modificado por el art. 2 del DS 28003 de 11 de febrero de 2005, no se determina como autoridad legal competente para la fase del sumario a un abogado externo sumariante sino al Tribunal administrativo designado conforme la normativa específica prevista en el art. 62  del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP aprobado por RM 062/00; b) El decreto de 18 de junio de 2020 que respondió a la excepción planteada -considerado para esta acción de defensa como uno de los actos que vulneraron los derechos invocados-, le fue notificado en la misma fecha en un tablero de notificaciones improvisado y nada visible ubicado en la oficina de la abogada sumariante y no de manera personal como correspondía, tomando en cuenta que era un actuado vinculado a la apertura del periodo de prueba de diez días para la formulación de sus descargos y ofrecimiento de prueba; sobre todo, si se lo consideró como finalizado el 2 de julio de 2020, cuando el domingo 21 de junio del mismo año fue declarado feriado nacional y luego hubo suspensión de actividades públicas y privadas como efecto de la cuarentena rígida dispuesta por el Comité de Operaciones de Emergencia Municipal (COEM), relación cronológica que demuestra que el plazo de prueba concluía el jueves 9 de julio de similar año y no el 2 de igual mes y año como erróneamente entendió la abogada sumariante hoy accionada; y, c) La notificación con la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020 de 7 de julio, efectuada mediante cédula no cumple con los requisitos legales de validez, pues no se indica el lugar de notificación, tampoco consta la intervención de testigo de actuación, resolución de carácter definitivo que debió realizarse de manera personal incluso por cédula pero de manera correcta, de lo que se infiere que al no estar notificado legalmente con dicho pronunciamiento ni estar definida expresamente la fecha del actuado, el decreto de 20 de igual mes y año que declara ejecutoriada dicha decisión final y por ende la sanción de destitución al no resolver la impugnación planteada lesionó su derecho a la defensa.

Martha Néstor Castillo, Autoridad Sumariante Externa del Ministerio de Educación, a través de informe escrito cursante de fs. 165 a 168 ratificado oralmente en audiencia de la presente acción tutelar manifestó lo siguiente:
a) La parte peticionante de tutela de forma parcializada para reclamar la incompetencia de su autoridad como sumariante dentro el proceso administrativo que se le siguió no menciona que el DS 23318-A fue modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 que en su art. 21 establece la competencia de la autoridad sumariante y las facultades que ejerce en concordancia con su igual DS 28003 que modifica el inciso a) y b) del parágrafo V del aludido DS 26237 que determina que el sumariante deberá ser un abogado independiente, nombrado directamente por el Ministro responsable, cabeza del sector cuyo honorario por cada proceso no deberá exceder de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), los recursos jerárquicos serán resueltos por la referida autoridad, sin recurso administrativo ulterior; a su vez, el DS 29820 de 26 de noviembre de 2008 en el art. 21 dispone que la competencia y facultades de la autoridad sumariante son el conocimiento de las presuntas faltas y contravenciones del funcionario público iniciadas ya sea de oficio o a denuncia, en base al dictamen o causa de un informe de auditoría especial con la debida fundamentación; b) El accionante nuevamente pretende lesionar el principio de subsidiariedad; puesto que, se le siguió un proceso administrativo por faltas graves dispuestas en la norma administrativa debidamente fundamentado en el Auto Inicial de Sumario Administrativo 001/2020, el mismo que fue notificado de forma personal al ahora impetrante de tutela, en la que se le otorgó el plazo legalmente establecido de diez días hábiles para presentar pruebas de descargo; sin embargo, presentó un memorial de apersonamiento planteando una excepción de incompetencia, figura que no corresponde ni está regida en el procedimiento administrativo, asimismo, solicita la suspensión de la medida precautoria, reconociendo de ésta manera en forma tácita y expresa la competencia de su autoridad, puesto que no es posible que se plantee su incompetencia y al mismo tiempo se le pida que realice actos procedimentales dentro del mismo caso, escrito que mereció el decreto de 18 de junio de 2020 debidamente notificado en Secretaría de su despacho, ya que su memorial no señaló correctamente el domicilio procesal al no consignar número de oficina, incluso su persona convocó vía telefónica a la persona que dejó el memorial, abogada “Mónica Larrea” de la Dirección Departamental de Educación de Oruro, para que pudiera retirar la notificación del tablero de notificaciones, habiendo cumplido con la finalidad de dicha actuación; por lo tanto, mal podría argumentarse que no logró su cometido, máxime si teniendo tiempo abundante, no presentó prueba de descargo durante los diez días hábiles que la ley concede; c) Posteriormente el 2 de julio de 2020 se dispuso la clausura y cierre del término probatorio, esta vez notificándosele en forma personal al peticionante de tutela, quien no quiso firmar la notificación, dejándose en Secretaría de la Dirección Departamental de Educación de Oruro; empero, a pesar de tener los medios de impugnación que le franquea la ley, directamente presentó su primera acción de amparo constitucional el 6 de julio del mismo año, sobrepasando el principio de subsidiariedad; d) La Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020 dictada el 7 de julio de 2020 en la que se establece la existencia de responsabilidad administrativa con la correspondiente sanción se le notificó el 9 de igual mes y año en su despacho de la Dirección Departamental de Educación de Oruro mediante cédula en presencia de dos testigos de actuación; razón por la cual, no puede invocar que no estaba definida la fecha de la notificación, pese a que, el mismo accionante se encontraba en la señalada instalación educativa y que mandó a su Secretaria a indicarle que no recibiría ninguna notificación así como a su abogado de nombre “Adolfo Garnica” ordenándole que desalojara inmediatamente dichos ambientes como si fuese de propiedad del ahora impetrante de tutela, siendo éstos bienes del Estado; e) Debido a que en el primer amparo interpuesto por el peticionante de tutela por Resolución Constitucional 63/2020 de 16 de julio, se denegó la tutela y al no haber el prenombrado presentado el recurso jerárquico o revocatorio dentro el plazo que le franquea la ley se procedió a emitir la providencia de 20 de julio de 2020 que declaró la ejecutoria de la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020, pronunciada el 7 del mismo mes y año que fue notificado de forma personal el 21 de igual mes y año, de esta manera, se cumplió durante todo el proceso con todos los actos procesales administrativos en forma absolutamente legal, imparcial y respetándose los derechos constitucionales del accionante; y, f) Si el impetrante de tutela se creía afectado en sus intereses o derechos consagrados en la Constitución Política del Estado podía interponer dentro el plazo de ley, el recurso jerárquico o revocatorio correspondiente e incluso el proceso contencioso administrativo para poder así acudir a la jurisdicción constitucional en respeto al principio de subsidiariedad.

El impetrante de tutela señala como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos al juez natural y a la defensa, denunciando que dentro del proceso administrativo seguido en su contra como Director Departamental de Educación de Oruro; toda vez que: a) Se sustanció por una autoridad sumariante externa que carecía de competencia para desarrollar el referido proceso sancionatorio vulnerándose la normativa específica establecida al efecto por el Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP aprobado por RM 062/00 de 17 de febrero de 2000; b) En el proceso administrativo de acuerdo al Auto Inicial de Sumario Administrativo 001/2020 de 16 de junio, se le atribuyó una falta disciplinaria por la supuesta vulneración del art. 52 inc. m) en concordancia con los arts. 24 y 25  del ya citado Reglamento aprobado por RM 062/00; empero, en la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020 del 7 de julio, se establece la existencia de responsabilidad administrativa cual se tratara de un proceso administrativo interno -no disciplinario- donde ni siquiera se menciona la acreditación de la comisión de la falta disciplinaria grave que derivó en su destitución; c) El decreto de 18 de junio de 2020 que determinó la apertura del periodo de prueba de diez días para la formulación  de sus descargos y ofrecimiento de prueba no le fue notificado personalmente como correspondía sino en un tablero de notificaciones improvisado y nada visible ubicado en la oficina de la abogada sumariante, máxime si se lo consideró como finalizado el 2 de julio de 2020, cuando el domingo 21 de junio del mismo año fue declarado feriado nacional y luego hubo suspensión de actividades públicas y privadas como efecto de la cuarentena rígida dispuesta por el COEM relación cronológica que demuestra que el plazo de prueba concluía el jueves 9 de julio de similar año y no el 2 de igual mes y año como erróneamente entendió la abogada sumariante hoy accionada; y, d) El plazo de impugnación y la forma de notificación con la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020 efectuada el 9 de julio de 2020, debe comprenderse a partir del art. 65 del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP aprobado por RM 062/00 que establece como único medio de impugnación el recurso de apelación, no así el de revocatoria o jerárquico como lo entendió la autoridad sumariante externa -hoy accionada-, consecuentemente, la providencia de 20 de julio de 2020, que declara su ejecutoría carece de fundamento al no establecer el motivo por el cual considera que el recurso planteado se encuentra fuera de plazo además que no señala las normas infra constitucionales que regulan dicha representación.