SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
i)
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda planteada y ampliándola señaló que: i) Si bien se interpuso una acción de amparo constitucional reclamando aspectos similares a los que se denuncian en la presente acción tutelar, ésta se declaró improcedente y no ingresó al fondo de la denuncia invocada por subsidiariedad; lo cual no niega el derecho de la parte impetrante de tutela a reformular el mismo tópico o problemática, sobre todo cuando ya se emitió una resolución de carácter definitivo sancionador; ii) El régimen normativo procesal aplicable para el caso del procesamiento administrativo de un Director Departamental de Educación de Oruro está regulado específicamente por el Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP aprobado por RM 062/00; consecuentemente, la determinación administrativa de responsabilidad y régimen disciplinario de éstas autoridades educativas tienen un tratamiento distinto y singular al resto de los funcionarios públicos conforme lo prescribe el art. 59 de dicha normativa que determina un Tribunal competente para su juzgamiento compuesto por diversas instancias del SEP que son los que conocen actos tipificados como faltas disciplinarias y no como en el caso, una abogada independiente externa, nombrada directamente por el Ministro de Educación, Deportes y Culturas conforme se acredita del contrato de trabajo de consultoría externa, lo cual constituye una vulneración al debido proceso en su elemento del juez natural; por otro lado, de la comprensión correcta de esta normativa se verifica que se plantea una diferenciación entre lo que es un proceso interno disciplinario de carácter administrativo que puede derivar en una sanción por la supuesta comisión de faltas leves y graves en contraste al que se denomina proceso administrativo interno que concluye con el establecimiento de responsabilidad administrativa donde la autoridad sumariante o el tribunal si fuera el caso, debe remitir esa decisión a otra instancia para que ejecute conforme a derecho; por lo que, en el proceso en cuestión de acuerdo al Auto Inicial de Sumario Administrativo 001/2020, se le atribuyó una falta disciplinaria por la supuesta vulneración del art. 52 inc. m) en concordancia con los arts. 24 y 25 del ya citado Reglamento; empero, en la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020, se establece la existencia de responsabilidad administrativa cual se tratara de proceso administrativo interno donde ni siquiera se menciona la acreditación de la comisión de la falta disciplinaria grave que derivó en su destitución; iii) Existen una serie de vicios procesales que se habrían cometido en las diligencias de notificación realizadas por la sumariante -hoy accionada-, por cuanto los datos que se tienen en estas actuaciones no corresponderían a la realidad material de lo sucedido, tornándose inclusive en fraudulentas al mostrar una serie de contradicciones y falencias en su ejecución que advierten el cumplimiento de una simple formalidad que no aseguró de ninguna manera el conocimiento cierto de los pronunciamientos administrativos dictados en el proceso iniciado en su contra; es así, que el plazo de impugnación y la forma de notificación de la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020 efectuada el 9 de julio de 2020, debe comprenderse a partir que la norma específica administrativa establece como idóneo el recurso de apelación, no así el de revocatoria o jerárquico, entonces si esto es así, debió acudirse supletoriamente al entendimiento de otras normas ante la ausencia sobre la forma de notificación de una decisión final administrativa conforme lo ilustra la jurisprudencia constitucional que bajo el principio denominado pensamiento sistémico, la norma supletoria en relación a las diligencias de notificación con resoluciones definitivas es el Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- para darle validez a dichos actos administrativos que no se cumplió conforme a ley a efectos de que ejercite su derecho de impugnación correspondiente; y, iv) Otra anomalía procesal fundamental que vulnera el debido proceso, es la providencia de 20 de julio de 2020 que declara ejecutoriada la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020, debido a que el recurso de revocatoria fue planteado supuestamente fuera de plazo, es decir al sexto día de su notificación, sin siquiera decir por qué esta fuera de plazo y señalar las normas infra constitucionales que regulan dicha representación; además de explicar el motivo para no aplicar lo regulado por el art. 65 y ss. del Reglamento de la Carrera Administrativa del SEP que garantizan el derecho de impugnación mediante el recurso de apelación y no así de revocatoria o jerárquico, donde si bien no se precisa el plazo para interponer este medio recursivo se debió aplicar por supletoriedad el Código Procesal Civil que establece el plazo para apelar de diez días, concluyéndose que la autoridad hoy accionada declaró mediante una simple providencia, sin fundamento alguno, la ejecutoria de la Resolución Final de Proceso Sumario 01/2020, invocando una normativa que no es aplicable al caso, pese a que desarrolló el proceso con una norma distinta.
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- ‘…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’
- los Directores Departamentales
- Magisterio Público
- a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa
- en cuanto al sistema de impugnación,
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER en todo
- 3° Disponer