SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2021-S2

Fecha: 27-Jul-2021

1)

Oscar Javier Urenda Aguilera, Secretario Departamental de Salud y Políticas Sociales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su representante en audiencia, indicó: 1) El art. 5.2 inc. a) de la Ley 754, atribuye a las Gobernaciones la obligación de dotar gratuitamente los medicamentos de factor VIII y IX; razón por la que, no se acreditó la legitimación pasiva del demandado; 2) El accionante incurrió en la causal de improcedencia establecida en el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, no dirigió el reclamo ante quien tenía la facultad de cumplir la aludida norma; vale decir, al Gobernador del citado Gobierno Autónomo Departamental; 3) Si bien dicha entidad está constituida por diversas secretarías y direcciones; empero, estas tienen una función específica conforme la “…Ley de Regulación del Ejecutivo Departamental, su Reglamento y Manual de Funciones…” (sic), el Gobernador es quien representa al aludido Gobierno por medio de las reparticiones pertinentes delega las diferentes responsabilidades; 4) Su persona, ve los temas de salud pero no dispone de los recursos de la institución, el referido Gobierno Autónomo Departamental tiene las instancias correspondientes y los procedimientos necesarios para la adquisición de lo que requiere; 5) La Ley 754, entró en vigencia el 2015; sin embargo, en virtud a la necesidad de realizar ajustes presupuestarios el 2016, no se adquirió los medicamentos reclamados en esta acción tutelar, habiéndose comprado el 2017 y 2018, también “…se ha venido cumpliendo el 2020…” (sic); en dicho sentido, el impetrante de tutela solamente afirmó que no se efectuó la citada tarea más no demostró tal extremo con prueba fehaciente; es decir, no acreditó que el mencionado Gobierno Autónomo Departamental a través de su Secretaría correspondiente no cumplió esa obligación; no especificó ningún caso en el que un paciente tuvo que acudir a alguno de los hospitales y le hubiesen referido que no se tienen los medicamentos, cuando la carga de la prueba le corresponde; 6) Hizo llegar la documentación pertinente respecto a dos hospitales que atienden la patología; existen cuarenta y cuatro pacientes niños no cuarenta y uno; y, treinta y cinco adultos; de la certificación presupuestaria arrimada se puede advertir que entre el Hospital San Juan de Dios y el Hospital de Niños tienen asignado más de Bs7 000 000.- (siete millones de bolivianos), para los medicamentos del factor VIII y IX, presupuesto elaborado la gestión 2019; el POA fue observado; en razón a que, el factor IX se adquiere por excepción al existir un solo proveedor, pero hizo las reformulaciones necesarias más los nosocomios señalados “…no han cumplido la norma…” (sic); 7) No todos los pacientes con hemofilia tienen el mismo tratamiento ni requieren la medicación con igual periodicidad; 8) Adquirió los señalados fármacos en marzo y abril de 2020; y, 9) La hemofilia al no ser contagiosa no necesita de un ambiente especial para la atención de los pacientes con dicha enfermedad; además, el sistema de salud no es el más adecuado cuando atraviesa la pandemia del COVID-19; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.

En uso de la dúplica señaló que, la acción de cumplimiento debió dirigirse contra el Gobernador; pues la Ley 754, establece la obligación de comprar los indicados fármacos a los Gobiernos Autónomos Departamentales; y, de acuerdo a los   arts. 279 de la CPE, 30.2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMDA) y 27 del Estatuto Autonómico del departamento de Santa Cruz, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es el Gobernador, quien representa a la entidad en todas las actuaciones, deberes y obligaciones que tiene; en ese entendido, corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar; ya que, procedieron a comprar los medicamentos.