SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2021-S2
Fecha: 27-Jul-2021
1)
Oscar Javier Urenda Aguilera, Secretario Departamental de Salud y Políticas Sociales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su representante en audiencia, indicó: 1) El art. 5.2 inc. a) de la Ley 754, atribuye a las Gobernaciones la obligación de dotar gratuitamente los medicamentos de factor VIII y IX; razón por la que, no se acreditó la legitimación pasiva del demandado; 2) El accionante incurrió en la causal de improcedencia establecida en el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, no dirigió el reclamo ante quien tenía la facultad de cumplir la aludida norma; vale decir, al Gobernador del citado Gobierno Autónomo Departamental; 3) Si bien dicha entidad está constituida por diversas secretarías y direcciones; empero, estas tienen una función específica conforme la “…Ley de Regulación del Ejecutivo Departamental, su Reglamento y Manual de Funciones…” (sic), el Gobernador es quien representa al aludido Gobierno por medio de las reparticiones pertinentes delega las diferentes responsabilidades; 4) Su persona, ve los temas de salud pero no dispone de los recursos de la institución, el referido Gobierno Autónomo Departamental tiene las instancias correspondientes y los procedimientos necesarios para la adquisición de lo que requiere; 5) La Ley 754, entró en vigencia el 2015; sin embargo, en virtud a la necesidad de realizar ajustes presupuestarios el 2016, no se adquirió los medicamentos reclamados en esta acción tutelar, habiéndose comprado el 2017 y 2018, también “…se ha venido cumpliendo el 2020…” (sic); en dicho sentido, el impetrante de tutela solamente afirmó que no se efectuó la citada tarea más no demostró tal extremo con prueba fehaciente; es decir, no acreditó que el mencionado Gobierno Autónomo Departamental a través de su Secretaría correspondiente no cumplió esa obligación; no especificó ningún caso en el que un paciente tuvo que acudir a alguno de los hospitales y le hubiesen referido que no se tienen los medicamentos, cuando la carga de la prueba le corresponde; 6) Hizo llegar la documentación pertinente respecto a dos hospitales que atienden la patología; existen cuarenta y cuatro pacientes niños no cuarenta y uno; y, treinta y cinco adultos; de la certificación presupuestaria arrimada se puede advertir que entre el Hospital San Juan de Dios y el Hospital de Niños tienen asignado más de Bs7 000 000.- (siete millones de bolivianos), para los medicamentos del factor VIII y IX, presupuesto elaborado la gestión 2019; el POA fue observado; en razón a que, el factor IX se adquiere por excepción al existir un solo proveedor, pero hizo las reformulaciones necesarias más los nosocomios señalados “…no han cumplido la norma…” (sic); 7) No todos los pacientes con hemofilia tienen el mismo tratamiento ni requieren la medicación con igual periodicidad; 8) Adquirió los señalados fármacos en marzo y abril de 2020; y, 9) La hemofilia al no ser contagiosa no necesita de un ambiente especial para la atención de los pacientes con dicha enfermedad; además, el sistema de salud no es el más adecuado cuando atraviesa la pandemia del COVID-19; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.
En uso de la dúplica señaló que, la acción de cumplimiento debió dirigirse contra el Gobernador; pues la Ley 754, establece la obligación de comprar los indicados fármacos a los Gobiernos Autónomos Departamentales; y, de acuerdo a los arts. 279 de la CPE, 30.2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMDA) y 27 del Estatuto Autonómico del departamento de Santa Cruz, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es el Gobernador, quien representa a la entidad en todas las actuaciones, deberes y obligaciones que tiene; en ese entendido, corresponde declarar la improcedencia de la acción tutelar; ya que, procedieron a comprar los medicamentos.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización - Andrés Ibáñez
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- de donde se colige, la obligación que tenemos todos los bolivianos (particulares y servidores públicos) de cumplir obligatoriamente sus mandatos, con preferencia a las normas infraconstitucionales
- lo que quiere decir, que por mandato constitucional existe el deber de que todos los bolivianos le demos efectividad a partir de ese momento, salvo que la propia norma disponga una condicionante diferente o previa a su realización; no pudiendo por ende abstraernos de su cumplimiento
- Cumplir la Constitución y las leyes
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- 'afectación',
- En este marco, se entenderá que la legitimación activa para la interposición de la presente acción de defensa, estará reconocida a favor de toda persona natural o jurídica que considere estar afectada por la omisión del cumplimiento de la norma constitucional o legal; lo que quiere decir, que para que se interponga la acción de cumplimiento con la finalidad de efectivizar un deber específico y concreto consignado en la Constitución o la Ley, será suficiente que la persona que crea o considere estar afectada por el incumplimiento de la norma expresa, en los parámetros establecidos precedentemente, interponga la presente acción efectuando una exposición clara, precisa y concreta, respecto a los motivos por los que considere que la norma omitida le estaría afectando, para lo que deberá acompañar prueba suficiente, que demuestre que la ejecución de la norma le iba a beneficiar y por ende su incumplimiento le afectaría debido a que no estaría gozando de aquel mandato expreso y concreto; la prueba, no tiene que estar dirigida a acreditar el daño o lesión que se le ocasionaría, sino sólo la calidad que él o la accionante tendría como beneficiario de la disposición, como por ejemplo: en el caso en que una disposición legal o constitucional, disponga alguna acción a favor de los intereses de los adultos mayores, el o la accionante deberá acreditar que pertenece a dicho grupo específico de la sociedad y que es beneficiario de dicho mandato; o cuando la norma establezca alguna acción en beneficio de un departamento, región o ciudad entre otros, deberá acreditar que pertenece a uno de estos lugares; con la finalidad de que la jurisdicción constitucional, previa valoración y estudio de los argumentos por el que considere verse afectado y la prueba que acredite ser beneficiario, establezca si el accionante cuenta o no con
- III.3. Legitimación pasiva y el deber de cumplir un mandato expreso y específico
- legitimación pasiva, todos los servidores públicos sin distinción alguna, que tengan un deber expreso y específico que cumplir, establecido en la Constitución o la ley, no sujeto a condición y vigente, que esté entre sus atribuciones; o que cuente con la suficiente potestad y competencia para cumplir la disposición constitucional o legal omitida; pudiendo recaer dicha obligación en una entidad concreta o en su caso en otras que tengan suficiente competencia para cumplirlas, debido a que la norma puede tener varios destinatarios para su cumplimiento
- así como también al deber que implícitamente corresponda realizar el servidor público, emergente de las atribuciones reconocidas por ley, en mérito al cual tendrá la suficiente potestad y competencia para efectivizarla; razonamiento que debe ser asumido a partir del presente, en el marco del objeto de tutela de esta acción y la importancia que reviste en nuestro ordenamiento jurídico, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que si nos limitáramos a exigir que el mandato sea sólo aquel determinado de manera precisa, explícita y expresa, con indicación del servidor público y el acto que deba realizar, estaríamos siendo totalmente formalistas y por lo tanto impediríamos que los justiciables tengan un real acceso a la justicia, permitiendo a su vez que las normas constitucionales y legales sean incumplidas por los servidores públicos bajo dicho criterio; además que debe tomarse en cuenta que las normas, por su generalidad son abstractas y no casuísticas, por lo que corresponde ser flexibles en este presupuesto de procedencia
- el principi
- contra esta petición previa
- No obstante, dada la importancia que reviste el ejercicio de la presente acción en nuestro Estado,
- En el marco de esta finalidad y conceptualización, se tiene que la renuencia de una disposición normativa, puede darse en dos momentos o circunstancias; el primero, cuando el servidor público habiendo asumido funciones, no cumpla o efectivice los deberes específicos y expresos, no sujetos a condición y vigentes, que se encuentren entre sus atribuciones; en cuyo caso, las personas beneficiarias de aquellos mandatos, advertidos de la inejecución se encontrarán facultados para solicitar su efectividad; y,
- Asumiendo, que las disposiciones constitucionales y legales, son obligatorias en su cumplimiento, desde el momento de su publicación y que su inejecutibilidad podría afectar a un colectivo de personas; es menester establecer que la exigencia de reclamo previo, a realizarse a los servidores públicos, no debe ser entendida como aquel acto que deba ser realizado únicamente por la persona que interpondrá la acción constitucional, sino más bien con la finalidad de otorgar un real acceso a la justicia de todos los afectados del incumplimiento y por la importantísima función que cumple esta acción en nuestro Estado, deberá comprenderse que esta exigencia podrá ser también realizada por cualquiera de los afectados, y la acción presentada por otro de ellos, en cuyo caso el accionante deberá acreditar que el reclamo previo fue realizado por otro de los beneficiarios, adjuntado copia del mismo o en su caso señalando los datos de la presentación, con la finalidad de que el servidor público, lo presente en la tramitación de la acción (obligatoriamente) o si fuera el caso, acredite su falta de presentación.
- Como la finalidad del reclamo previo, es alertar al servidor público del posible incumplimiento de uno de sus deberes, se entenderá que existirá renuencia, cuando éste a pesar de ser alertado de su omisión por cualquier actuación documentada presentada por los afectados, determine o exprese su voluntad de no cumplir la misma o en su caso decida guardar silencio
- En ese mismo sentido, se entenderá que el reclamo previo, podrá ser realizado por cualquier documento presentado por los afectados ante el servidor público, sin importar la denominación que tenga, siempre y cuando tenga la finalidad de conocer, averiguar, cuestionar o contar con datos del cumplimiento del deber omitido; toda vez que con cualquiera de estas solicitudes, el servidor público ya estará anoticiado de la omisión o inacción, y por ende obligado de efectivizar o ejecutar su deber concreto y expreso al tenor del art. 235.1 de la CPE
- Legitimación activa
- Legitimación pasiva
- c.
- Sobre la renuencia de los demandados
- LA COMPRA INMEDIATA DE LOS FACTORES VIII Y IX, TAL COMO LO ESTIPULA LA LEY 754
- INFORME DETALLADO DE COMPRAS DE MEDICAMENTO FACTOR ‘VIII Y IX
- Respecto el mandato expreso y específico de la autoridad demandada, denunciada de incumplida
- CONFIRMAR