SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2021-S2
Fecha: 27-Jul-2021
Ley Marco de Autonomías y Descentralización - Andrés Ibáñez
Por otra parte, la Disposición Final Única del indicado texto legal determina que: “…para el cumplimiento de la presente Ley y conforme lo establecido en el Artículo 81 de la Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, ‘Ley Marco de Autonomías y Descentralización - Andrés Ibáñez’, los Gobiernos Autónomos Departamentales deben proporcionar el equipamiento e infraestructura correspondiente a servicios de hematología…” (sic); empero, los pacientes menores de catorce años con el aludido padecimiento comparten ambiente con “otras patologías” en la Sala de Hematología Infantil del Hospital de Niños “Dr. Mario Ortiz Suarez”; los mayores a la indicada edad, son atendidos en Emergencia del Hospital San Juan de Dios e internados ahí cuando lo requieren -si es que se tiene una cama disponible-; cuando los convalecientes necesitan un consultorio, una sala para ser atendidos, valorados e internados.
El “mes de octubre pasado” tuvo una reunión -se entiende con personal del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz-; donde, le indicaron que el presupuesto destinado a la gestión 2020 era de Bs9 000 000.- (nueve millones de bolivianos); pero, posteriormente se le refirió que no contaban con ese monto, ni tenían el importe para la compra de los medicamentos.
La hemofilia es una enfermedad hereditaria caracterizada por la deficiencia de factor VIII (hemofilia A) o IX (hemofilia B) de la coagulación, esta deficiencia se debe a un defecto en los genes localizados en el brazo largo del cromosoma X; el tratamiento de las personas con ese padecimiento debe orientarse principalmente a prevenir y tratar las hemorragias con el factor de coagulación deficiente; ellos requieren la infusión del medicamento (factor VIII y IX), para llevar una vida normal como los demás ciudadanos, la falta del remedio les genera discapacidad y provoca una muerte prematura sin llegar a la adolescencia.
En el prenombrado Hospital de Niños, cuentan con un equipo multidisciplinario que fue capacitado por la Fundación Nacional de Hemofilia Bolivia, también consiguieron la donación de un equipo de laboratorio para el diagnóstico y un “ultrafreezer” para la refrigeración de los reactivos; empero, sin los medicamentos no se puede hacer nada; si bien comprenden la situación por la que se atraviesa debido a la pandemia generada por el COVID-19; sin embargo, niños, jóvenes y adultos que padecen de dicha enfermedad, no pueden seguir esperando la adquisición de los medicamentos que necesitan.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización - Andrés Ibáñez
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- de donde se colige, la obligación que tenemos todos los bolivianos (particulares y servidores públicos) de cumplir obligatoriamente sus mandatos, con preferencia a las normas infraconstitucionales
- lo que quiere decir, que por mandato constitucional existe el deber de que todos los bolivianos le demos efectividad a partir de ese momento, salvo que la propia norma disponga una condicionante diferente o previa a su realización; no pudiendo por ende abstraernos de su cumplimiento
- Cumplir la Constitución y las leyes
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- 'afectación',
- En este marco, se entenderá que la legitimación activa para la interposición de la presente acción de defensa, estará reconocida a favor de toda persona natural o jurídica que considere estar afectada por la omisión del cumplimiento de la norma constitucional o legal; lo que quiere decir, que para que se interponga la acción de cumplimiento con la finalidad de efectivizar un deber específico y concreto consignado en la Constitución o la Ley, será suficiente que la persona que crea o considere estar afectada por el incumplimiento de la norma expresa, en los parámetros establecidos precedentemente, interponga la presente acción efectuando una exposición clara, precisa y concreta, respecto a los motivos por los que considere que la norma omitida le estaría afectando, para lo que deberá acompañar prueba suficiente, que demuestre que la ejecución de la norma le iba a beneficiar y por ende su incumplimiento le afectaría debido a que no estaría gozando de aquel mandato expreso y concreto; la prueba, no tiene que estar dirigida a acreditar el daño o lesión que se le ocasionaría, sino sólo la calidad que él o la accionante tendría como beneficiario de la disposición, como por ejemplo: en el caso en que una disposición legal o constitucional, disponga alguna acción a favor de los intereses de los adultos mayores, el o la accionante deberá acreditar que pertenece a dicho grupo específico de la sociedad y que es beneficiario de dicho mandato; o cuando la norma establezca alguna acción en beneficio de un departamento, región o ciudad entre otros, deberá acreditar que pertenece a uno de estos lugares; con la finalidad de que la jurisdicción constitucional, previa valoración y estudio de los argumentos por el que considere verse afectado y la prueba que acredite ser beneficiario, establezca si el accionante cuenta o no con
- III.3. Legitimación pasiva y el deber de cumplir un mandato expreso y específico
- legitimación pasiva, todos los servidores públicos sin distinción alguna, que tengan un deber expreso y específico que cumplir, establecido en la Constitución o la ley, no sujeto a condición y vigente, que esté entre sus atribuciones; o que cuente con la suficiente potestad y competencia para cumplir la disposición constitucional o legal omitida; pudiendo recaer dicha obligación en una entidad concreta o en su caso en otras que tengan suficiente competencia para cumplirlas, debido a que la norma puede tener varios destinatarios para su cumplimiento
- así como también al deber que implícitamente corresponda realizar el servidor público, emergente de las atribuciones reconocidas por ley, en mérito al cual tendrá la suficiente potestad y competencia para efectivizarla; razonamiento que debe ser asumido a partir del presente, en el marco del objeto de tutela de esta acción y la importancia que reviste en nuestro ordenamiento jurídico, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que si nos limitáramos a exigir que el mandato sea sólo aquel determinado de manera precisa, explícita y expresa, con indicación del servidor público y el acto que deba realizar, estaríamos siendo totalmente formalistas y por lo tanto impediríamos que los justiciables tengan un real acceso a la justicia, permitiendo a su vez que las normas constitucionales y legales sean incumplidas por los servidores públicos bajo dicho criterio; además que debe tomarse en cuenta que las normas, por su generalidad son abstractas y no casuísticas, por lo que corresponde ser flexibles en este presupuesto de procedencia
- el principi
- contra esta petición previa
- No obstante, dada la importancia que reviste el ejercicio de la presente acción en nuestro Estado,
- En el marco de esta finalidad y conceptualización, se tiene que la renuencia de una disposición normativa, puede darse en dos momentos o circunstancias; el primero, cuando el servidor público habiendo asumido funciones, no cumpla o efectivice los deberes específicos y expresos, no sujetos a condición y vigentes, que se encuentren entre sus atribuciones; en cuyo caso, las personas beneficiarias de aquellos mandatos, advertidos de la inejecución se encontrarán facultados para solicitar su efectividad; y,
- Asumiendo, que las disposiciones constitucionales y legales, son obligatorias en su cumplimiento, desde el momento de su publicación y que su inejecutibilidad podría afectar a un colectivo de personas; es menester establecer que la exigencia de reclamo previo, a realizarse a los servidores públicos, no debe ser entendida como aquel acto que deba ser realizado únicamente por la persona que interpondrá la acción constitucional, sino más bien con la finalidad de otorgar un real acceso a la justicia de todos los afectados del incumplimiento y por la importantísima función que cumple esta acción en nuestro Estado, deberá comprenderse que esta exigencia podrá ser también realizada por cualquiera de los afectados, y la acción presentada por otro de ellos, en cuyo caso el accionante deberá acreditar que el reclamo previo fue realizado por otro de los beneficiarios, adjuntado copia del mismo o en su caso señalando los datos de la presentación, con la finalidad de que el servidor público, lo presente en la tramitación de la acción (obligatoriamente) o si fuera el caso, acredite su falta de presentación.
- Como la finalidad del reclamo previo, es alertar al servidor público del posible incumplimiento de uno de sus deberes, se entenderá que existirá renuencia, cuando éste a pesar de ser alertado de su omisión por cualquier actuación documentada presentada por los afectados, determine o exprese su voluntad de no cumplir la misma o en su caso decida guardar silencio
- En ese mismo sentido, se entenderá que el reclamo previo, podrá ser realizado por cualquier documento presentado por los afectados ante el servidor público, sin importar la denominación que tenga, siempre y cuando tenga la finalidad de conocer, averiguar, cuestionar o contar con datos del cumplimiento del deber omitido; toda vez que con cualquiera de estas solicitudes, el servidor público ya estará anoticiado de la omisión o inacción, y por ende obligado de efectivizar o ejecutar su deber concreto y expreso al tenor del art. 235.1 de la CPE
- Legitimación activa
- Legitimación pasiva
- c.
- Sobre la renuencia de los demandados
- LA COMPRA INMEDIATA DE LOS FACTORES VIII Y IX, TAL COMO LO ESTIPULA LA LEY 754
- INFORME DETALLADO DE COMPRAS DE MEDICAMENTO FACTOR ‘VIII Y IX
- Respecto el mandato expreso y específico de la autoridad demandada, denunciada de incumplida
- CONFIRMAR