SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2021-S2
Fecha: 27-Jul-2021
a)
La parte accionante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento y ampliándolo, manifestó que: a) La hemofilia es una enfermedad que no tiene cura y el tratamiento es muy costoso; mediante marchas y manifestaciones se logró la promulgación de la Ley 754; asimismo, exigiendo el acatamiento de la misma, acudió ante el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, donde le señalaron que reclame ante el Secretario Departamental de Salud y Políticas Sociales de esa Gobernación, instancia que debía adquirir el factor VIII y IX para las personas con la indicada patología; se conformó la Asociación de Hemofilia, y a través de una marcha lograron la dotación parcial de los medicamentos en las gestiones 2017, 2018 y 2019; b) Su persona en el mes de “octubre” asistió a una reunión, donde un equipo técnico a la cabeza de Scarleth Alizon Monje Ramos, Directora de Gestión Hospitalaria, les aseguraron que “este año”, obtendrían los medicamentos porque estaba previsto en el Programa Operativo Anual (POA); pidió también la dotación de infraestructura para la atención de los enfermos, en cumplimiento a la Disposición Final Única de la precitada Ley; c) Tampoco se adquirió los medicamentos necesarios, más al contrario se redujo el presupuesto en la gestión 2018; no tomándose en cuenta que los afectados tienen una enfermedad de base que los hace más vulnerables ante el COVID-19; por lo que, exigió dar observancia a la referida Ley; d) Presentó una misiva el 27 de febrero -se entiende de 2020- dirigida al demandado, para que pueda hacer la solicitud del fármaco; previamente tuvo una reunión con el equipo técnico donde le indicaron que antes el “Hospital” generaba recursos propios para la compra de esos remedios; empero, con la implementación del Sistema Único de Salud (SUS), ya no podían hacerlo; le señalaron que debía acudir al Gobierno Central para la asignación de un presupuesto cuando es el mencionado Gobierno Autónomo Departamental, el que debía gestionarlo; no obteniendo respuesta a la aludida nota; y, e) Siendo una obligación establecida en la manifestada norma corresponde que se adquiera los medicamentos que necesita la Asociación que representa; de igual modo, el ambiente para la atención y el tratamiento de la indicada enfermedad.
A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en relación a su petitorio concreto y si acudió previamente a la formulación de esta acción tutelar, ante el demandado reclamando el deber que considera omitido; respondió que, su solicitud exige el cumplimiento de la compra de los medicamentos así como la dotación de infraestructura para la atención de los enfermos; sin embargo, respecto a este último aclaró que “ …yo les pedí a ellos no un ambiente propio, en el Hospital de niño tenemos un ambiente propio…” (sic); asimismo, dirigió el 19 de febrero de 2018, una nota al nombrado; buscando una solución para la asistencia médica de pacientes con hemofilia en el Hospital San Juan de Dios.
En uso de la réplica indicó que, la lista que adjuntó al momento de presentar la actual acción de cumplimiento, acreditó que son setenta y seis personas las que padecen hemofilia, si en su nómina faltan cuatro niños “está bien”; empero, la mayoría de los casos son severos y requieren el tratamiento dos veces por semana; desde el mes de enero -se entiende 2020- no hay medicamentos, las gestiones 2017 y 2018, la adquisición la realizó la Gerencia del Hospital de Niños, “…incluso tuvieron amenazas de parte de la Gobernación…” (sic); el art. 5.2 inc. a) de la Ley 754, no especifica a qué sección del Gobierno Autónomo Departamental uno debe dirigirse; la parte demandada indicó que esa instancia envía circulares al Hospital de Niños, para que hagan su solicitud de compra, así adquirieron los medicamentos la gestión 2017 y 2018, aunque de forma insuficiente; a raíz de la presente acción de defensa recién se pretende adquirir los medicamentos, aun el sistema de salud sea “pobre” tienen derecho a recibir los citados fármacos; asimismo, los enfermos con hemofilia necesitan un ambiente para ellos, si bien su patología no es contagiosa son susceptibles a contraer cualquier otra enfermedad por tener defensas muy bajas; fue la “Gobernación” quien le indicó que debía acudir ante el hoy demandado, quien le otorgó una respuesta; por lo que, tenía conocimiento de sus atribuciones en razón a ello hizo las compras parciales.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización - Andrés Ibáñez
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- de donde se colige, la obligación que tenemos todos los bolivianos (particulares y servidores públicos) de cumplir obligatoriamente sus mandatos, con preferencia a las normas infraconstitucionales
- lo que quiere decir, que por mandato constitucional existe el deber de que todos los bolivianos le demos efectividad a partir de ese momento, salvo que la propia norma disponga una condicionante diferente o previa a su realización; no pudiendo por ende abstraernos de su cumplimiento
- Cumplir la Constitución y las leyes
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- 'afectación',
- En este marco, se entenderá que la legitimación activa para la interposición de la presente acción de defensa, estará reconocida a favor de toda persona natural o jurídica que considere estar afectada por la omisión del cumplimiento de la norma constitucional o legal; lo que quiere decir, que para que se interponga la acción de cumplimiento con la finalidad de efectivizar un deber específico y concreto consignado en la Constitución o la Ley, será suficiente que la persona que crea o considere estar afectada por el incumplimiento de la norma expresa, en los parámetros establecidos precedentemente, interponga la presente acción efectuando una exposición clara, precisa y concreta, respecto a los motivos por los que considere que la norma omitida le estaría afectando, para lo que deberá acompañar prueba suficiente, que demuestre que la ejecución de la norma le iba a beneficiar y por ende su incumplimiento le afectaría debido a que no estaría gozando de aquel mandato expreso y concreto; la prueba, no tiene que estar dirigida a acreditar el daño o lesión que se le ocasionaría, sino sólo la calidad que él o la accionante tendría como beneficiario de la disposición, como por ejemplo: en el caso en que una disposición legal o constitucional, disponga alguna acción a favor de los intereses de los adultos mayores, el o la accionante deberá acreditar que pertenece a dicho grupo específico de la sociedad y que es beneficiario de dicho mandato; o cuando la norma establezca alguna acción en beneficio de un departamento, región o ciudad entre otros, deberá acreditar que pertenece a uno de estos lugares; con la finalidad de que la jurisdicción constitucional, previa valoración y estudio de los argumentos por el que considere verse afectado y la prueba que acredite ser beneficiario, establezca si el accionante cuenta o no con
- III.3. Legitimación pasiva y el deber de cumplir un mandato expreso y específico
- legitimación pasiva, todos los servidores públicos sin distinción alguna, que tengan un deber expreso y específico que cumplir, establecido en la Constitución o la ley, no sujeto a condición y vigente, que esté entre sus atribuciones; o que cuente con la suficiente potestad y competencia para cumplir la disposición constitucional o legal omitida; pudiendo recaer dicha obligación en una entidad concreta o en su caso en otras que tengan suficiente competencia para cumplirlas, debido a que la norma puede tener varios destinatarios para su cumplimiento
- así como también al deber que implícitamente corresponda realizar el servidor público, emergente de las atribuciones reconocidas por ley, en mérito al cual tendrá la suficiente potestad y competencia para efectivizarla; razonamiento que debe ser asumido a partir del presente, en el marco del objeto de tutela de esta acción y la importancia que reviste en nuestro ordenamiento jurídico, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que si nos limitáramos a exigir que el mandato sea sólo aquel determinado de manera precisa, explícita y expresa, con indicación del servidor público y el acto que deba realizar, estaríamos siendo totalmente formalistas y por lo tanto impediríamos que los justiciables tengan un real acceso a la justicia, permitiendo a su vez que las normas constitucionales y legales sean incumplidas por los servidores públicos bajo dicho criterio; además que debe tomarse en cuenta que las normas, por su generalidad son abstractas y no casuísticas, por lo que corresponde ser flexibles en este presupuesto de procedencia
- el principi
- contra esta petición previa
- No obstante, dada la importancia que reviste el ejercicio de la presente acción en nuestro Estado,
- En el marco de esta finalidad y conceptualización, se tiene que la renuencia de una disposición normativa, puede darse en dos momentos o circunstancias; el primero, cuando el servidor público habiendo asumido funciones, no cumpla o efectivice los deberes específicos y expresos, no sujetos a condición y vigentes, que se encuentren entre sus atribuciones; en cuyo caso, las personas beneficiarias de aquellos mandatos, advertidos de la inejecución se encontrarán facultados para solicitar su efectividad; y,
- Asumiendo, que las disposiciones constitucionales y legales, son obligatorias en su cumplimiento, desde el momento de su publicación y que su inejecutibilidad podría afectar a un colectivo de personas; es menester establecer que la exigencia de reclamo previo, a realizarse a los servidores públicos, no debe ser entendida como aquel acto que deba ser realizado únicamente por la persona que interpondrá la acción constitucional, sino más bien con la finalidad de otorgar un real acceso a la justicia de todos los afectados del incumplimiento y por la importantísima función que cumple esta acción en nuestro Estado, deberá comprenderse que esta exigencia podrá ser también realizada por cualquiera de los afectados, y la acción presentada por otro de ellos, en cuyo caso el accionante deberá acreditar que el reclamo previo fue realizado por otro de los beneficiarios, adjuntado copia del mismo o en su caso señalando los datos de la presentación, con la finalidad de que el servidor público, lo presente en la tramitación de la acción (obligatoriamente) o si fuera el caso, acredite su falta de presentación.
- Como la finalidad del reclamo previo, es alertar al servidor público del posible incumplimiento de uno de sus deberes, se entenderá que existirá renuencia, cuando éste a pesar de ser alertado de su omisión por cualquier actuación documentada presentada por los afectados, determine o exprese su voluntad de no cumplir la misma o en su caso decida guardar silencio
- En ese mismo sentido, se entenderá que el reclamo previo, podrá ser realizado por cualquier documento presentado por los afectados ante el servidor público, sin importar la denominación que tenga, siempre y cuando tenga la finalidad de conocer, averiguar, cuestionar o contar con datos del cumplimiento del deber omitido; toda vez que con cualquiera de estas solicitudes, el servidor público ya estará anoticiado de la omisión o inacción, y por ende obligado de efectivizar o ejecutar su deber concreto y expreso al tenor del art. 235.1 de la CPE
- Legitimación activa
- Legitimación pasiva
- c.
- Sobre la renuencia de los demandados
- LA COMPRA INMEDIATA DE LOS FACTORES VIII Y IX, TAL COMO LO ESTIPULA LA LEY 754
- INFORME DETALLADO DE COMPRAS DE MEDICAMENTO FACTOR ‘VIII Y IX
- Respecto el mandato expreso y específico de la autoridad demandada, denunciada de incumplida
- CONFIRMAR