SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2021-S2

Fecha: 27-Jul-2021

concedió

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01/20 de 24 de abril de 2020, cursante de fs. 348 a 355 vta. concedió la tutela solicitada, disponiendo que; en el plazo de veinte días, el Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento, cumpla con lo dispuesto en el art. 5.2 inc. a) de Ley 754; adquiriendo y proveyendo los medicamentos antihemofílicos factor VIII y IX; proporcione las condiciones necesarias de infraestructura para la atención de pacientes con hemofilia, debiendo garantizar la dotación de dichos fármacos por el lapso de tres meses; luego de ello, continuar adquiriéndolos “…con un mínimo de una partida que cubra el número de pacientes en el Departamento por el lapso de 3 meses y que antes  del vencimiento se disponga una nueva compra” (sic);  con base en los siguientes fundamentos: i) En lo que atinge a la legitimación pasiva, es el señalado Gobierno Autónomo Departamental, a través de la Secretaría Departamental de Salud y Políticas Sociales, el encargado de gestionar los insumos para una correcta administración de salud; por lo que, el demandado se constituye en sujeto que puede cumplir o no lo establecido en la aludida norma; ii) El caso involucra a pacientes niñas, niños, adolescentes y adultos; razón por la cual, en atención a los derechos a la vida y a la salud se admitió la acción tutelar; iii) Existe un mandato legal expreso y claro previsto en la precitada Ley en cuanto a la obligación que tiene la indicada institución de adquirir los medicamentos para proporcionarlos a los pacientes que padecen de hemofilia; iv) De la documentación arrimada; consta que, la parte accionante hizo el reclamo ante el demandado a través de nota que no tuvo respuesta;   v) El prenombrado, señaló que incluyó en su POA la compra de los medicamentos y que los estuvo adquiriendo de manera regular; sin embargo, la literal arrimada por el aludido resultó insuficiente para acreditar el cumplimiento de la referida Ley; vi) Si bien actualmente la sociedad atraviesa una pandemia mundial; y, los Gobiernos Autónomos Departamentales, están encargados de generar políticas de prevención en la cuarentena y la atención de pacientes con COVID-19; sin embargo, la enunciada Ley, tiene una data anterior al inicio de la pandemia; en consecuencia, se debió tomar las precauciones necesarias para dar cumplimiento a la norma de referencia; el no haberlo hecho puso en riesgo derechos fundamentales como la vida y la salud, protegidos por la normativa interna del país e instrumentos internacionales que exigen a los Estados parte, adoptar medidas de protección; y, vii) Las instituciones de prestación de servicios asistenciales en salud, tienen a su cargo el desarrollo y despliegue de la logística que garantice la continuidad en la provisión de prestaciones médicas de modo que el derecho a la salud no se vea interrumpido generando o aumentando el riesgo contra la calidad de vida.

En vía de complementación y enmienda el demandado pidió que, se complemente el fallo denegando la tutela en cuanto a la infraestructura para la atención de enfermos con hemofilia solicitada por el impetrante de tutela; y, que se le conceda el plazo de veinte días hábiles para la compra de los medicamentos para tres meses; por otra parte, el accionante aclaró que: “…respecto a la infraestructura yo no solicite si pueden revisar bien la Acción que plantee no quiero una infraestructura propia, porque sé que no hay recursos económicos para ello…” (sic); en sustanciación y resolución la indicada Sala Constitucional, en relación al primer punto reclamado indicó que solamente exhortó al demandado a que pueda brindar las condiciones necesarias; respecto al segundo enmendó el cumplimiento de la decisión en el plazo señalado.