SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

1)

Juan Alberto Flores Huanca, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe cursante de fs. 37 a 39 vta., señaló que: 1) Las vulneraciones alegadas por el accionante, respecto a la Resolución 20/2020 dictada por su persona, no son evidentes, se cumplió con el art. 124 del CPP, habiendo dado una respuesta fundamentada y motivada a todos los argumentos expuestos por el procesado hoy impetrante de tutela, quien pidió la cesación de su detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP, habiéndose dejado claramente establecido que en estas solicitudes se invierte la carga de la prueba correspondiendo a la parte requirente desvirtuar los motivos que fundaron su detención, al afecto invocó la “SC 14/2012 de 6 de marzo de 2012” (sic), la “301/2011” entre otras; 2) La resolución primigenia que ordenó la extrema medida, estableció la existencia de dos riesgos procesales, los previstos en el                             art. 234.7, y art. 235.2 ambos del CPP; en el transcurso del tiempo, debido a la presentación de prueba objetivamente valorada, se determinó tener por desvirtuado el peligro de fuga descrito; sin embargo, se mantiene vigente el riesgo de obstaculización, al no cumplirse con la inversión de la carga de la prueba, habiéndosele dado una respuesta efectiva y fundamentada al cuestionamiento del acusado; valorando integralmente la prueba presentada; 3) Se refirió sobre el art. 235.2 de la norma procesal penal, que el procesado únicamente expuso argumentos y elementos probatorios que ya fueron analizados respecto al riesgo de fuga contenido en el                 art. 234.7 del CPP, consistente en la presentación de garantías para la víctima,            así como un informe del asignado al caso en sentido de que la investigación ya concluyó; aclarándose que en el presente caso ya se cuenta con acusación formal y             que este peligro se mantiene vigente respecto a prevenir influencias negativas en partícipes y testigos, habiéndose detallado los mismos, sin que se haya presentado ningún otro elemento probatorio para ser valorado; 4) También se dio respuesta efectiva al reclamo respecto al art. 233.3 del CPP, sobre el plazo de mantener la detención preventiva del acusado, habiéndose señalado que el caso ya cuenta con acusación formal presentada por el Ministerio Público, y acusación particular del Comando General de la Policía Boliviana; es decir, la etapa preparatoria ya culminó, encontrándose en etapa de juicio oral, debiéndose considerar lo establecido en el referido articulado legal modificado por la Ley 1173, que a su vez fue modificada por la Ley 1226; correspondiendo al acusado desvirtuar la concurrencia de los riesgos procesales, más aun considerando que su pedido se basa en el art. 239.1 del CPP; y, 5) En la demanda de acción de libertad, no se menciona de manera clara ni precisa de qué manera se vulneró su derecho a la libertad, tampoco señala en cuál de las causales de procedencia se acomoda la presente acción tutelar; por otra parte, no se debe olvidar que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

El peticionante de tutela, denuncia que: 1) El Juez coaccionado, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin analizar correctamente la prueba presentada de su parte para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; como tampoco fundamentó adecuadamente sobre la necesidad de mantener la extrema medida, sin considerar lo establecido en la Ley 1173, que señala que se debe establecer el plazo de duración de la detención preventiva; y,                        2) Habiendo apelado dicha determinación, el Vocal accionado, indebidamente y sin fundamento alguno, confirmó la resolución del Juez a quo, agravando más bien su situación jurídica respecto al único riesgo procesal vigente, al señalar que no basta otorgar garantías a los testigos, pues estos deben declarar en juicio; conllevando por ende que su persona deba esperar a la declaración de dichos testigos, ocasionando que guarde detención hasta ese momento procesal; sin considerar, que por causa de la pandemia por COVID-19, y las medidas asumidas en la administración de justicia, los juicios orales en materia penal se encuentran paralizados; aspecto que no fue considerado por el Vocal accionado.

Con carácter previo a iniciar el presente análisis, advirtiéndose de los antecedentes que se acciona contra el Juez a cargo del caso, así como contra el Vocal que resolvió la apelación incidental de medida cautelar, teniendo en cuenta que la autoridad jurisdiccional de alzada en ejercicio de su facultad revisora contaba con la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por la autoridad de menor jerarquía, corresponde precisar que en aplicación de la subsidiariedad excepcional,  el análisis que se efectuará será a partir del Auto de Vista 164/2020, cuyo examen tendrá por objeto verificar si este se pronunció debidamente fundamentado y motivado, o, si en su caso, fue emitido con carencia de estos componentes del debido proceso, como se denuncia en esta acción tutelar.

Realizada la puntualización precedente, y a objeto de pronunciarse sobre la problemática planteada, corresponde remitirse a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, de la cual se establece que la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales vinculadas a una valoración integral de la prueba como componentes del derecho al debido proceso, constituye una obligación a ser acatada por las autoridades judiciales a tiempo de emitir las resoluciones correspondientes, en las que deben constar los motivos de hecho y de derecho, que sustenten sus decisiones, así como debe explicarse el valor otorgado a los medios de prueba ofrecidos por las partes, sin que sea necesaria una exposición amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco ser solo una simple relación de los documentos presentados, sino debe contener una estructura lógica y secuencial de forma y de fondo, en la que los motivos sean claramente expuestos, respondiendo a todos los puntos demandados, a la valoración integral de la prueba y a la subsunción de ello a la normativa aplicable al caso; debiendo en ese sentido las autoridades judiciales en alzada, sustentar suficientemente su decisión.

En el presente caso, siendo que el peticionante de tutela denuncia falta de fundamentación -entiéndase además motivación- y errónea valoración de la prueba presentada, es necesario conocer los argumentos contenidos en el citado Auto de Vista 164/2020 respecto a los dos agravios expresados por el procesado hoy accionante, aclarándose al respecto que dichos agravios y sus respuestas se encuentran contextualizados tanto del contenido de la Resolución de vista como de la enmienda, complementación y aclaración que forma parte de la misma, siendo estos los siguientes: