SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad.”

El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad.” (las negrillas nos pertenecen), de lo que se concluye que, la autoridad accionada, actuó dentro del marco de la legalidad, habiendo fundamentado suficientemente su decisión y compulsado adecuadamente la prueba presentada, motivando las razones de su decisión.

Respecto, al reclamo de que el Vocal accionado no se pronunció fundadamente sobre el tiempo de duración de su detención preventiva o la necesidad de ampliación de la misma; se tiene que la autoridad accionada se remitió a lo previsto en la Ley 1173 -que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, señalando que debe tomarse en cuenta que la causa se encuentra en etapa de juicio oral; es decir, habiendo ya la fase preparatoria concluido, razón por la cual el hecho de que el procesado hubiese superado los seis meses de detención preventiva no puede ser considerado, -reiterando que la situación procesal del acusado al presente era distinta- en función a la etapa procesal en la que se encontraba la causa penal; razonamiento que se encuentra acorde con la modificación que efectuó la Ley 1226 a la referida Ley 1173, respecto al art. 233 del CPP, cuando señala en su penúltimo párrafo: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo”, es decir, que en etapa de juicio oral y de recursos para que se determine la detención preventiva o su vigencia, se deben acreditar objetivamente la existencia de riesgos procesales ya sean estos de fuga u obstaculización, lo que acontece en el presente caso, ya que se determinó la vigencia del riesgo de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP; por lo que, en esta etapa procesal -juicio oral- la instrumentalidad de la detención preventiva varía con el de la etapa preparatoria, correspondiendo entonces al accionante, desvirtuar los riesgos procesales en concordancia con la previsión del              art. 233 del adjetivo penal; de lo expuesto, se concluye que respecto a la temporalidad de la extrema medida de detención, el Vocal accionado únicamente se apegó a la normativa procesal penal vigente, explicando de forma sucinta, pero clara, fundamentada y motivada, la razón por la cual, en el presente caso no correspondía la aplicación de la normativa invocada por el ahora accionante, en sentido de que la Ley 1173 establece que obligatoriamente se debe determinar el tiempo de duración de la detección preventiva, olvidando las modificaciones precedentemente detalladas, labor intelectiva del Vocal accionado que además implica una respuesta razonada sobre la interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal y sus modificaciones; por lo que, sobre este punto tampoco se advierte acto ilegal u omisión indebida que merezca la tutela pretendida.

Conforme a los razonamientos expuestos precedentemente, se concluye que la autoridad accionada, explicó en su fallo, ahora cuestionado, las razones de hecho en base a la prueba presentada y el valor otorgado a la misma, además de su valoración integral, que impelían la persistencia de la detención preventiva -motivación-, para en función a ello aplicar la normativa inherente al régimen de medidas cautelares que correspondía a dicha situación fáctica -fundamentación-, sin que tampoco de dicha labor se advierta que se hubiese apartado de los marcos establecidos por el debido proceso en su elemento congruencia, razón por la cual, al no evidenciarse acto ilegal u omisión indebida sobre el Auto de Vista 164/2020, corresponde denegar la tutela solicitada.