SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde a este Tribunal referirse al proceder del Tribunal de garantías al haber enviado en revisión a esta instancia un Disco Compacto CD, con la grabación del audio de audiencia de la acción de libertad efectuada el 3 de julio de 2020, y un resumen cuadro sinóptico de los actuados que hubieren acontecido en dicho acto procesal; ante dicha irregularidad, resulta menester aclarar que, tal proceder va en contra de lo previsto en la normativa procesal constitucional, en lo que respecta a las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, que establece disposiciones que las juezas, jueces y tribunales deberán acatar, tal como que: “El expediente constará por escrito y estará integrado por: (…) El acta de audiencia” -art. 29.4 inc. f) del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; consiguientemente, la remisión del acta de audiencia por escrito donde consten todos los actuados desarrollados, es una obligación que debe ser cumplida por dichas autoridades; pues si bien el art. 36.1 de dicha norma, señala que: “la audiencia será oral y su desarrollo constará en audiencia, pudiendo utilizarse otros medios de registro, excepto en los casos prohibidos por ley” debe considerarse que esto constituye una posibilidad en casos con particulares circunstancias, mas no constituye un mandato expreso como lo determinado en el citado art. 29 CPCo; por lo tanto, la obligación de la transcripción del acta de audiencia en una acción de defensa resulta ineludible. Pese a lo señalado, se debe considerar también que si bien tal omisión hubiere eventualmente implicado la suspensión de plazos procesales y la devolución de antecedentes para el cumplimiento de dicho requisito; sin embargo, al existir los elementos necesarios como ser la demanda tutelar, los informes escritos de los accionados, los fundamentos del Tribunal de garantías y los antecedentes del caso, además del resumen sinóptico de dicha audiencia, evidenciado en su desarrollo en los anteriores actuados, por economía procesal y con la finalidad de no demorar la resolución del caso, se resolvió en base a lo remitido.
Por otra parte, se tiene que habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 3 de julio de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos a esta instancia el 26 de agosto del citado año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 49); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo, y si bien es evidente que por la emergencia sanitaria por COVID-19 en la gestión 2020, hubo períodos en que no se trabajó de forma regular, en el presente caso no se advierte que la tramitación de esta acción se hubiese originado durante la cuarentena rígida, sino que más bien haya sido durante la cuarentena dinámica, y aún en el supuesto caso que por disposiciones regionales hubiera existido una situación que varíe al respecto, tampoco el Tribunal de garantías justificó o demostró que del 3 de julio al 26 de agosto de 2020, hubiese existido un encapsulamiento en su departamento u otra situación que justifique la demora en la remisión, considerando que las actividades judiciales, para ese entonces, ya se realizaban con regularidad.
Consiguientemente, por los motivos expuestos corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, para que en lo futuro, observe estos aspectos y no vuelvan a incurrir en dichas inadvertencias que se constituyen en un incumplimiento del procedimiento y trámite procesal constitucional de esta acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- i)
- b)
- El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad.”
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º