SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

III.3.   Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde a este Tribunal referirse al proceder del Tribunal de garantías al haber enviado en revisión a esta instancia un Disco Compacto CD, con la grabación del audio de audiencia de la acción de libertad efectuada el 3 de julio de 2020, y un resumen cuadro sinóptico de los actuados que hubieren acontecido en dicho acto procesal; ante dicha irregularidad, resulta menester aclarar que, tal proceder va en contra de lo previsto en la normativa procesal constitucional, en lo que respecta a las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, que establece disposiciones que las juezas, jueces y tribunales deberán acatar, tal como que: “El expediente constará por escrito y estará integrado por: (…) El acta de audiencia” -art. 29.4 inc. f) del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; consiguientemente, la remisión del acta de audiencia por escrito donde consten todos los actuados desarrollados, es una obligación que debe ser cumplida por dichas autoridades; pues si bien el art. 36.1 de dicha norma, señala que: “la audiencia será oral y su desarrollo constará en audiencia, pudiendo utilizarse otros medios de registro, excepto en los casos prohibidos por ley” debe considerarse que esto constituye una posibilidad en casos con particulares circunstancias, mas no constituye un mandato expreso como lo determinado en el citado art. 29 CPCo; por lo tanto, la obligación de la transcripción del acta de audiencia en una acción de defensa resulta ineludible. Pese a lo señalado, se debe considerar también que si bien tal omisión hubiere eventualmente implicado la suspensión de plazos procesales y la devolución de antecedentes para el cumplimiento de dicho requisito; sin embargo, al existir los elementos necesarios como ser la demanda tutelar, los informes escritos de los accionados, los fundamentos del Tribunal de garantías y los antecedentes del caso, además del resumen sinóptico de dicha audiencia, evidenciado en su desarrollo en los anteriores actuados, por economía procesal y con la finalidad de no demorar la resolución del caso, se resolvió en base a lo remitido.

Por otra parte, se tiene que habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 3 de julio de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos a esta instancia el 26 de agosto del citado año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 49); es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo, y si bien es evidente que por la emergencia sanitaria por COVID-19 en la gestión 2020, hubo períodos en que no se trabajó de forma regular, en el presente caso no se advierte que la tramitación de esta acción se hubiese originado durante la cuarentena rígida, sino que más bien haya sido durante la cuarentena dinámica, y aún en el supuesto caso que por disposiciones regionales hubiera existido una situación que varíe al respecto, tampoco el Tribunal de garantías justificó o demostró que del 3 de julio al 26 de agosto de 2020, hubiese existido un encapsulamiento en su departamento u otra situación que justifique la demora en la remisión, considerando que las actividades judiciales, para ese entonces, ya se realizaban con regularidad.

Consiguientemente, por los motivos expuestos corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, para que en lo futuro, observe estos aspectos y no vuelvan a incurrir en dichas inadvertencias que se constituyen en un incumplimiento del procedimiento y trámite procesal constitucional de esta acción de defensa.