SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por el Ministerio Público a denuncia del Comando General de la Policía Boliviana y otra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 7 de junio de 2019 de aplicación de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva al existir riesgos procesales de fuga previstos en el art. 234.1, 2 y 10 -actualmente 7- del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres,          de 3 de mayo de 2019-; así como peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.2 de la referida norma procesal penal; siendo el argumento de la autoridad judicial para la imposición de este último riesgo, que debe existir la adecuada fundamentación, basada en elementos objetivos, en el caso, el referido Juez señaló que al estar a inicios de la investigación, aún faltaban varios actos investigativos por realizar, además de la existencia de otro partícipe.

Posteriormente en reiteradas ocasiones solicitó la cesación de la detención preventiva; así, mediante Resolución “457/2019” se dio por desvirtuado el riesgo de fuga (art. 234.1, 2 y 7 del CPP modificado por la Ley 1173), logrando la cesación de la extrema medida; sin embargo, apelada dicha decisión por la parte denunciante, el Tribunal ad quem revocó esa determinación, manteniendo subsistentes los peligros establecidos en los art. 234.7; y, 235.2 ambos del CPP. 

En tal virtud, el 11 de abril de 2020, reiteró su solicitud de cesación de la detención preventiva, presentando a tal fin, garantías a favor de cada uno de los apoderados de la Policía Boliviana, así como las respectivas notificaciones en sus domicilios reales; por esa razón, el Juez ahora coaccionado, tuvo por desvirtuado el art. 234.7 del CPP, manteniendo vigente el peligro de obstaculización del art. 235.2 de la referida norma procesal penal señalando la existencia de varios implicados en el caso. Así también, en  dicha audiencia, su persona solicitó a la autoridad judicial coaccionada, consulte al Fiscal a cargo del caso, y explique sobre la necesidad de mantener su detención, ya que se encuentra privado de su libertad por más de nueve meses, y conforme a la Ley 1173, se debe establecer el plazo para dicha situación jurídica, y si el Ministerio Público requiere la ampliación de esa medida, debe fundamentarla, aplicando el test de proporcionalidad, ante ello el Fiscal de Materia se limitó a indicar que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral y deben declarar los testigos; por tal razón, mediante Auto Interlocutorio 20/2020 de 21 de abril, el Juez coaccionado, no indicó de manera clara cuál es la razón para que aun siga detenido, indicando simplemente que la etapa preparatoria ya concluyó encontrándose en etapa de juicio, y que su caso no se adecua a ninguna de la circunstancias establecidas en las Circulares 06/2020 y 11/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, para poder llevar a cabo las audiencias virtuales a través del uso de los medios telemáticos permitidos.

Al ser insuficientes dichos fundamentos, interpuso apelación incidental contra el supra citado Auto Interlocutorio, habiendo radicado la causa ante el Vocal hoy accionado, quien mediante Auto de Vista 164/2020 de 24 de abril, sin fundamento alguno, confirmó la Resolución impugnada; sin considerar lo que determina el              art. 233.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, cuando señala que se debe establecer el plazo de duración de la detención preventiva, y si bien el presente caso fue iniciado el 7 de junio de 2019, la misma Ley 1173 establece en su disposición “final” -lo correcto es transitoria-, que entrará en vigencia plena ciento cincuenta días calendario después de su publicación, y se aplicará aún a las causas iniciadas con anterioridad a su vigencia; asimismo, en la disposición transitoria décimo segunda la nombrada Ley 1173, establece que dentro del plazo de quince días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la citada Ley, bajo responsabilidad, los jueces penales, de oficio conminarán al fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes, si existieran, para que dentro del plazo de noventa días siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener dicha situación jurídica o disponer la cesación de la misma; en caso de solicitarse la continuidad de la extrema medida, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar, el juez fijará el plazo atendiendo la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, víctima, querellante o coadyuvante; en su caso, y pese a que el Juez no consultó de oficio al Ministerio Público sobre la necesidad de mantener la medida de ultima ratio en su contra, en audiencia de cesación de la detención preventiva, de 21 de abril de 2020, su persona a través de su defensa, solicitó al Juez accionado, consulte al Ministerio Público y responda por qué considera que debe persistir su detención preventiva, así también establezca la necesidad de dicha medida, considerando el principio de proporcionalidad; sin embargo, reitera que el Juez coaccionado no emitió una Resolución fundamentada, como tampoco estableció el plazo de duración de su detención preventiva.

La autoridad judicial coaccionada, tampoco valoró integralmente que se desvirtuó los riesgos procesales, quedando vigente únicamente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, con el escaso fundamento de  que a la fecha cursa un requerimiento conclusivo de acusación, así como una acusación particular, existiendo nuevos testigos que no fueron señalados en la Resolución primigenia de aplicación de medidas cautelares; cuando dicho riesgo se estableció en ese momento, porque iniciaba la etapa preparatoria y existían actos investigativos por realizar, y además porque existía una persona quien “vendría a constituirse como víctima” (sic); en la audiencia de cesación de la medida extrema de 21 de abril de 2020, presentó como prueba el informe del investigador asignado al caso donde indicaba de forma detallada los actos investigativos que se realizaron en la etapa preparatoria, la misma que ya concluyó, habiendo identificado a quienes participaron en el hecho, su persona, Edgar López Calle y Moisés Ezequiel Paco Cruz, y otro partícipe quien goza de medidas sustitutivas; por consiguiente, al presente, considera que dicho peligro procesal, está desvirtuado; ciertamente existe “…jurisprudencia amplia como es la 007/07…” (sic); que señala que este peligro puede mantenerse vigente incluso hasta ante de dictarse sentencia; empero, este fundamento no fue considerado por el Juez de Instrucción Penal al momento de imponer ese riesgo, habiendo el Juez coaccionado incrementado nuevos argumentos respecto a este peligro de obstaculización, como ser, la declaración de testigos nombrados en el requerimiento conclusivo de acusación fiscal, mencionando nuevos nombres que no estaban en la resolución primigenia. Como refirió, apeló dicha determinación, y estos extremos, fueron agravados por el Vocal accionado, quien indicó que no basta dar garantías a los testigos “si no que deben declarar en juicio” (sic); debiendo esperar a la declaración de dichas personas, lo que ocasiona que deba guardar detención hasta ese momento procesal.

Al presente, debido a la pandemia por coronavirus (COVID-19), distintos países tomaron medidas sobre el tratamiento a los detenidos, al igual que Bolivia que a través del Órgano Judicial determinó la suspensión de plazos procesales, quedando los juicios orales en materia penal paralizados; aspecto que no fue considerado por el Vocal accionado; por ende, se encuentra privado de su libertad sin certeza de cuándo podrá considerarse la cesación de su detención preventiva.