SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
a)
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 34 a 36, refirió que: a) Es evidente que su persona confirmó la resolución apelada mediante Auto de Vista 164/2020, determinación que cuenta con la debida fundamentación y motivación, y estos aspectos no pueden ir de acuerdo a los intereses del hoy accionante, quien solamente con un acta de garantía en favor de los testigos, pretende desvirtuar el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; de aceptarse esa reclamación, se sentaría un funesto precedente para que cualquier imputado o procesado, solo con presentar dicha garantía unilateral, logre enervar el mencionado peligro procesal, y tampoco muestra jurisprudencia alguna que respalde su pretensión; b) El art. 233.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, no fue motivo de debate en la audiencia de cesación de la detención preventiva y menos fundamentado en grado de apelación; por lo tanto, se constituye en un nuevo argumento que es utilizado en esta acción de libertad, pretendiendo el impetrante de tutela confundir al Tribunal y hacer incurrir en error, ya que esta instancia no puede ser empleada como instancia casacional o de revisión; c) El plazo de la detención preventiva, está relacionado con los actos investigativos, olvidando el peticionante de tutela que el proceso penal ya se encuentra en etapa de juicio oral, y dicho fundamento pretende ser utilizado para lograr la cesación de su detención preventiva; por lo que, su autoridad, así como el Juez a quo de conformidad con el art. 173 del CPP, han actuado dentro del marco de la legalidad; d) Se debe considerar la SCP 0859/2019-S4 de 2 de octubre, en la que se estableció que para la procedencia de la acción de libertad frente al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, deben existir dos supuestos; el acto lesivo debe estar directamente vinculado con dicho derecho y debe existir absoluto estado de indefensión, este último requisito no fue demostrado por el accionante, razón suficiente para denegar esta acción de defensa, ya que su esencia es otra, proteger el derecho fundamental a la vida y/o locomoción, conforme lo instituyó la SCP 0039/2016-S2 de 1 de febrero; e) El impetrante de tutela olvida que las resoluciones de medidas cautelares no causan estado, ello acorde al art. 250 de la referida norma penal, y pueden ser modificadas aun de oficio en cualquier momento del proceso, conforme cambien las circunstancias, pudiendo en su defecto, solicitar una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva; f) Para conceder esta acción de defensa, debe circunscribirse al control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, es decir no todo es susceptible de la acción de libertad, sino que deben observarse los requisitos, de lo contrario se estaría invadiendo la labor del juez ordinario; y, g) En su petitorio, el peticionante de tutela solicita se le restituya su libertad, dicha intención no puede ser considerada por el Tribunal de garantías, ya que la restricción de su libertad obedece a la decisión de una autoridad jurisdiccional ordinaria, quien procedió conforme al art. 23 de la CPE; por tales razones, debe denegarse la tutela solicitada.
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación -entiéndase además motivación- y valoración de la prueba; toda vez que: a) El Juez coaccionado, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, sin analizar correctamente la prueba presentada de su parte para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; como tampoco fundamentó adecuadamente sobre la necesidad de mantener la extrema medida, sin considerar lo establecido en la Ley 1173, que señala que se debe establecer el plazo de duración de la detención preventiva; y, b) Habiendo apelado dicha determinación, el Vocal accionado, indebidamente y sin fundamento alguno, confirmó la Resolución del Juez a quo, agravando más bien su situación jurídica respecto al único riesgo procesal vigente, al señalar que no basta otorgar garantías a los testigos, pues estos deben declarar en juicio; conllevando por ende que su persona deba esperar a la declaración de dichas personas, ocasionando que guarde detención hasta ese momento procesal; sin considerar, que por causa del COVID-19, y las medidas asumidas en la administración de justicia, los juicios orales en materia penal se encuentran paralizados; aspecto que no fue considerado por el Vocal accionado.
a) En audiencia de cesación a la detención preventiva, la carga de la prueba le corresponde a la parte procesada, quien debe demostrar que los motivos que fundaron la extrema medida desaparecieron, o se torne conveniente que sea sustituida por otras medidas; en el presente caso, al memorial de solicitud de audiencia de cesación de la medida de última ratio presentado por el impetrante de tutela, adjuntaron elementos probatorios que fueron debatidos ante la autoridad a quo en audiencia de 21 de abril de 2020 donde se emitió el Auto Interlocutorio 20/2020 hoy apelado, de la revisión del mismo, se tiene que efectivamente el Juez a cargo del caso, dio por superado el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP; en lo que respecta al riesgo de obstaculización del art. 235.2 de la referida norma procesal penal, señaló que el legislador estableció que su naturaleza consiste en que el imputado en libertad pueda influir sobre testigos, partícipes o peritos, quienes pudieran presentarse al juicio para esclarecer la verdad histórica de los hechos, logrando que los mismos se comporten de manera reticente; para desvirtuar este peligro procesal, el acusado presentó acta de garantía a favor de la víctima considerándolas suficientes para superar este riesgo, debido a que menciona que el peligro hacia la víctima (art. 234.7 del CPP) fue superado; la autoridad judicial de instancia, en el punto cuatro de la Resolución apelada, señaló respecto al art. 235.2 del CPP, que el acusado puede ejercer influencia negativa sobre los demás partícipes del hecho delictivo, claramente identificados como Moisés Ezequiel Paco Cruz, Edgar López Calle y Nemesio Benito Copa -peticionante de tutela-, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, habiéndose en la acusación formal identificado como testigos del hecho a “Ramírez Ayala”, Alan Sillerico Morales, a los Sargentos Miguel Torres y “Fernández Gutiérrez”, Luis Vega, Darío Mamani Huarachi, a los Subtenientes Sócrates Ajata Forra, Antonio Fernández, Agustín Espejo Ramírez; sobre quienes se debe evitar que el acusado ejerza influencia negativa para garantizar su participación en el juicio; el razonamiento de la autoridad jurisdiccional inferior, cuenta con la debida logicidad jurídica y es razonable, ya que, más allá del argumento expresado por el acusado, en sentido de que ofreció las garantías correspondientes y los nombrados ya habrían declarado ante la autoridad Fiscal; empero, olvida que los mismos serán convocados a la audiencia de juicio oral, unos como partícipes, otros como testigos; razón por la cual, el Juez a quo, consideró que este riesgo aún persiste, debido a que las garantías a las que hace referencia el apelante, son medidas unilaterales, que fueron notificadas a los prenombrados, quienes no expresaron su aceptación o negativa de recibir dichas garantías, no siendo ello una medida eficaz que logre desvirtuar este riesgo; en todo caso, una vez concluida la presentación de dichas declaraciones en el juicio oral, desaparecerá dicha influencia negativa; por lo expuesto, la autoridad judicial inferior, obró con un criterio procesal adecuado y razonable, al determinar por no desvirtuado el riesgo de obstaculización del art. 235.2 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- i)
- b)
- El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad.”
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º