SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
b)
b) Respecto al tiempo de duración de la detención preventiva reclamada por el apelante o la necesidad de ampliación de la misma; en el punto quinto de la Resolución apelada, y de acuerdo a lo previsto en la Ley 1173, la autoridad judicial señaló que ciertamente se presentó un informe sobre el tiempo de detención preventiva; sin embargo, debe tomarse en cuenta que la causa se encuentra en etapa de juicio oral; es decir, la fase preparatoria concluyó, razón por la cual el hecho de que el procesado haya superado los seis meses de detención preventiva no puede ser considerado; reiterando que la situación procesal del acusado al presente es distinta, ya que se encuentra en etapa de juicio oral, donde el Ministerio Público debe demostrar la responsabilidad y participación del acusado.
Puntualizados los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, así como lo respondido por el Vocal accionado, y recayendo el reproche constitucional en la presunta carencia de fundamentación y valoración de la prueba del Auto de Vista hoy cuestionado; se advierte que a tiempo de analizar el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el fallo judicial cuestionado contiene una fundamentación y motivación clara, suficiente y razonable, por cuanto el Vocal accionado, sostuvo de forma precisa que en una solicitud de cesación a la detención preventiva basada en el art. 239.1 del CPP, la carga de la prueba le corresponde a la parte procesada, además debe demostrar que los motivos que fundaron la extrema medida desaparecieron, o se torne conveniente que sea sustituida por otras medidas menos gravosas -fundamentación-; señalando al respecto que al memorial de cesación impetrado por el hoy peticionante de tutela se presentaron elementos probatorios que fueron debatidos ante la autoridad a quo en la audiencia de 21 de abril de 2020, donde se emitió el Auto Interlocutorio 20/2020 apelado -consistente dicha prueba en el acta de garantías que el procesado presentó a favor de las víctimas-, documental que analizada y compulsada por la autoridad judicial -motivación-, ésta la consideró suficiente para desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP; y, en lo que respecta al riesgo de obstaculización del art. 235.2 de la citada norma procesal penal, señaló que el legislador estableció que su naturaleza consiste en que el imputado en libertad pueda influir sobre testigos, partícipes o peritos, quienes pudieran presentarse para esclarecer la verdad histórica de los hechos, logrando que los mismos de comporten de manera reticente -fundamentación-; refiriendo que para desvirtuar este peligro procesal, el acusado también presentó como prueba las actas de garantías a favor de la víctima, ya que en su criterio el peligro hacia la víctima fue superado; por ende, debe también darse por desvirtuado el art. 235.2 del CPP, habiendo correctamente la autoridad judicial de instancia, señalado en la Resolución apelada, que la influencia negativa que pudiera ejercer el acusado sobre los demás partícipes identificados del hecho delictivo, a quienes junto con el hoy accionante se les atribuye la comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, habiéndose en la acusación formal, registrado como testigos del hecho a “Ramirez Ayala”, Alan Sillerico Morales, al Sargento Miguel Torres, Luis Vega, al Sargento Fernández Gutiérrez, Darío Mamani Huarachi, a los Subtenientes Sócrates Ajata Forra, Antonio Fernández, Agustín Espejo Ramírez, sobre quienes se debe evitar que el acusado ejerza influencia negativa para garantizar su participación en el juicio -motivación-.
En base a ello, el Vocal accionado, concluyó que el argumento de la autoridad jurisdiccional inferior, cuenta con la debida logicidad jurídica y es razonable, ya que, más allá del argumento expresado por el acusado, en sentido de que ofreció las garantías correspondientes y los nombrados ya habrían declarado ante la autoridad Fiscal; empero, olvida que los mismos serán convocados a la audiencia de juicio oral, unos como partícipes, otros como testigos, razón por la cual, el Juez a quo, consideró que este riesgo aún persiste, debido a que las garantías a las que hace referencia el apelante, son medidas unilaterales, que fueron notificadas a los prenombrados, quienes no expresaron su aceptación o negativa de recibir las mismas, compulsando esa prueba, señaló que las garantías no son medidas eficaces que por sí solas logren desvirtuar este riesgo; además de, que fue adjuntada para vencer otro peligro procesal (art.234.7 del CPP), sin que se hayan presentado -en criterio del Vocal accionado- nuevos elementos objetivos y pertinentes por parte del acusado, y el argumento de referir que una vez concluida la presentación de las declaraciones testificales en el juicio oral, desaparecerá dicha influencia negativa; exposición de motivos realizada por la autoridad accionada que no se advierte que resulte ser un criterio que haya agravado la situación jurídica del hoy impetrante de tutela, como tampoco es un argumento diferente o contrario al esgrimido en la Resolución primigenia de imposición de medidas cautelares como lo refiere el peticionante de tutela, ya que el origen de este riesgo fue, primero el inicio de la investigación, y segundo la existencia de otras personas involucradas en el hecho delictivo -Resolución 366/2019-; contrariamente se evidencia que la autoridad accionada, discurrió sobre las características del caso y la etapa procesal en el que se encuentra, señalando que el caso involucra a varios acusados, habiéndose también identificado a varios testigos, y considerando la naturaleza jurídica del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, indicó que aún se encuentra vigente, debido a que se pretende evitar que el acusado ahora accionante, ejerza una influencia negativa en los mismos, tomando en cuenta que el proceso se encuentra en juicio oral.
En este punto de análisis, corresponde señalar que tampoco resulta evidente la alegación del impetrante de tutela, en sentido de que por las determinaciones asumidas por el Órgano Judicial por la pandemia del COVID-19, las causas penales se habrían paralizado; por ende, estaría aguardando la realización de su audiencia de juicio -en el entendido de una dilación en relación a su situación jurídica- , lo que primero no es evidente, ya que es de conocimiento público que tanto el Tribunal Supremo de Justicia como los diferentes Tribunales Departamentales, emitieron diversas circulares e instructivos sobre todo en materia penal que involucra el tratamiento prioritario de las personas privadas de libertad, asumiendo medidas precisamente para evitar que dichas causas se paralicen, determinando más bien que toda autoridad judicial tiene la obligación de tramitar y resolver las solicitudes de los detenidos preventivos, fijando para ello turnos, horarios, y uso de medios telemáticos, entre otras medidas; por lo que, no puede alegar ni suponer el acusado que su audiencia de juicio o de cesación a la detención preventiva que impetrara, no se llevarán a cabo; en suma, el entendimiento explanado por el Vocal accionado, primero, resulta suficientemente claro en relación a dejar establecida la insuficiencia del respaldo probatorio y argumentativo por parte del peticionante de tutela para desvirtuar este riesgo procesal; segundo, es un entendimiento razonable, que no cae en la arbitrariedad, ya que la autoridad accionada razonó de acuerdo a las características del caso en concreto, la prueba presentada y su estado procesal, determinando dentro de su competencia como Tribunal de alzada, la vigencia del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173, que señala: “(PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN). Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- i)
- b)
- El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad.”
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º