SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2021-S3

Fecha: 29-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2021-S3

Sucre, 29 de julio de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  34493-2020-69-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 08/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 26 vta. a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lilian Nogales Rocha en representación sin mandato de Alejandra Doriana Saavedra Barrozo contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 7 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gloria Bustamante de Adriazola contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201516477. Se encuentra con detención preventiva durante más de cinco años; por lo que, conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solicitó la cesación de su detención preventiva, fijándose la respectiva audiencia para el 20 de marzo de 2020; acto procesal en el cual su defensa hizo notar a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, que conforme a la citada Ley estaban obligados a conminar al Ministerio Público para que se pronuncie respecto a qué tiempo más debía permanecer con dicha medida cautelar; no obstante, desde el 4 de noviembre de 2019 hasta el 20 de marzo de 2020, no se le conminó; por lo que en la referida audiencia de cesación de su detención preventiva, el Ministerio Público sostuvo que debía permanecer un año más con esa medida cautelar.

Por su parte, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba por Auto de 20 de marzo de 2020, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, manifestando que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, no sería aplicable a su caso por no encontrarse en etapa de investigación; en virtud de aquello formuló recurso de apelación incidental contra dicho Auto, el cual fue resuelto por el Vocal ahora accionado, a través del Auto de Vista de 7 de julio de igual año; empero, el mencionado Vocal no se circunscribió a los puntos cuestionados en su recurso de apelación incidental, ni respondió a la pretensión realizada por su persona e incurrió en incongruencias entre lo controvertido en audiencia de cesación de su detención preventiva y los agravios presentados en audiencia de su recurso de apelación incidental, a pesar que de manera específica, cuestionó la motivación, congruencia y valoración “motivada” de la prueba en el Auto de 20 de marzo de 2020; sin embargo, el Vocal hoy accionado razonó que si bien, existió falta de fundamentación; empero, rechazó su recurso de apelación incidental y de manera ultra petita ordenó al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, que conmine al Ministerio Público a dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, y por lo tanto, amplió de oficio un plazo que precluyó; puesto que, la misma Ley dispuso que el incumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda generaría responsabilidad, más aún cuando la vigencia de dicha Ley data de noviembre de 2019.

Por lo referido precedentemente, el Vocal ahora accionado no consideró que el Ministerio Público en audiencia de cesación de su detención preventiva solicitó la aplicación por un año más de su detención preventiva; extremo que además de proceder ultra petita conminando al Ministerio Público, no fue debidamente valorado ni fundamentado.

Finalmente, el actuar del Vocal hoy accionado se encuentra fuera de lo señalado por la Ley 1173 y de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la valoración razonable de la prueba, a la igualdad procesal de las partes y a la defensa; citando al efecto los arts. 115, 117 y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule el Auto “Apelado” de 7 de julio de 2020; b) El Vocal ahora accionado, señale audiencia y emita una nueva resolución debidamente motivada y congruente a los agravios expuestos en audiencia de la misma fecha, de conformidad al art. 398 del CPP, sea con llamada de atención a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba; y, c) Se remitan antecedentes -al Consejo de la Magistratura- por incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Vocal ahora accionado al conminar al Ministerio Público a cumplir con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, amplió los plazos previstos por ley, afectando de esa manera su derecho a la libertad, ya que lo que correspondía era revisar la responsabilidad de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba y del Ministerio Público por incumplimiento de deberes; 2) Sobre lo manifestado por el Vocal hoy accionado en su informe presentado en esta acción de defensa, con relación a que debió interponer una acción de amparo constitucional para la restitución de sus derechos supuestamente vulnerados, se aclara que en el caso concreto lo que se denuncia es la vulneración al debido proceso con vinculación directa a su libertad, cuestionando que el Auto de Vista de 7 de julio de 2020 emplea un razonamiento contrario a la norma; y, 3) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “254/2012” y “362/2012” que fueron citadas por el Vocal ahora accionado refieren que corresponde “…imprimir el trámite de la acción de libertad…” (sic) ante la aplicación errónea de la ley.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 14 de julio de 2020, cursante de fs. 21 a 23 vta., señaló que: i) La accionante no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; puesto que, si bien señaló la vulneración de una serie de derechos; empero, no estableció el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos alegados como vulnerados; ii) La acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria y la jurisdicción constitucional está impedida de revisar o sustituir la “jurisdicción común”; iii) El Auto de Vista de 7 de julio de 2020, fue pronunciado en estricta observancia de los preceptos legales pertinentes al caso concreto; es decir, que se efectuó una correcta valoración de los antecedentes del proceso, sin dejar de lado los derechos denunciados como vulnerados, así también los principios rectores de la materia y lo indicado en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y en la jurisprudencia constitucional vigente; iv) En la presente acción de libertad la accionante manifiesta tres reclamos contra el Auto de Vista impugnado siendo los mismos: a) Que no se circunscribió a los puntos apelados; b) Que la decisión es incongruente porque se aceptó la falta de fundamentación en el Auto apelado -de 20 de marzo de ese año-; empero, aún así se rechazó el recurso de apelación incidental formulado; y, c) Que el Auto de Vista de 7 de julio de 2020 fue emitido de manera ultra petita; puesto que se ordenó a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba que conmine al Ministerio Público a cumplir con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; v) Respecto a lo anterior, corresponde precisar que, en cuanto al primer punto, se aclara que el Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación de una medida cautelar debe realizar un análisis y valoración de forma integral y sistemática, y no aplicar de manera literal lo señalado por el art. “398” del CPP; por lo que además de responder los puntos de agravio de la accionante, se efectuó un análisis de los antecedentes y del Auto de 20 de marzo de igual año; con relación al segundo punto, si bien se reconoció la falta de fundamentación y motivación del Auto apelado; sin embargo su autoridad subsanó esa omisión conforme establece la jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta que la accionante pretendía que se anule el Auto de 20 de marzo de mismo año, se declaró improcedente el recurso de apelación incidental de medida cautelar, motivo por el cual no se incurrió en incongruencia; y respecto al tercer punto, al ordenar a los Jueces Técnicos de dicho Tribunal de Sentencia Penal que cumplan con lo establecido por la ley, ese Tribunal de Alzada cumplió con la obligación de regular el procedimiento cuando corresponde; y, vi) Por lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 26 vta. a 30, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto, el petitorio no está relacionado de manera directa con el derecho a la libertad; puesto que los actos reclamados no son la consecuencia directa de la medida cautelar de detención preventiva; asimismo, revisados los antecedentes del presente caso, se tiene que la accionante fue notificada con todos los actuados del proceso penal e hizo uso de todos los recursos de impugnación que prevé la norma, por lo tanto, no está en absoluto estado de indefensión; por lo que no se cumplen con los dos requisitos para conocer vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad; 2) Respecto a la denuncia de falta de consideración de los agravios expuestos en audiencia de apelación incidental y la mala interpretación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, lo que solicita la accionante es que se ingrese al fondo del asunto, motivo por el cual conforme a la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, referida a la relevancia constitucional, se tiene que la jurisdicción constitucional debe analizar la importancia de los actuados reclamados y la trascendencia de los mismos; es decir, que la situación jurídica de la accionante debería cambiar con la tutela de la acción de libertad, lo cual no ocurrirá en el presente caso, al no estar relacionado con el derecho a la libertad; y, 3) Finalmente, la SC 577/2002-R de 20 de mayo, estableció que la legalidad ordinaria corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no puede pronunciarse sobre esas cuestiones; puesto que aquello implicaría vulnerar el art. 180 de la CPE.

En vía de complementación y enmienda, la accionante pidió a la Jueza de garantías que aclare si la ampliación de plazo que realizó el Vocal ahora accionado al solicitar a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba que conminen al Ministerio Público a cumplir con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, afecta o no al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, por Auto de 15 de julio de 2020, señaló que, como ya se explicó los dos presupuestos para conocer vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad no concurren, por lo que declaró no ha lugar a dicha solicitud de complementación y enmienda.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 29 de abril de 2021, cursante a fs. 41, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 19 de julio de 2021, cursante a fs. 64, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia virtual y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar de 7 de julio de 2020, en la que escuchados los agravios expuestos por la defensa de Alejandra Doriana Saavedra Barrozo -hoy accionante- (de fs. 51 a 53), Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionado-, emitió Auto de Vista de la misma fecha, por el que declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por la accionante y confirmó el Auto de 20 de marzo de igual año, “…apercibiendo a la Autoridad Judicial A quo, para que a la brevedad posible dé cumplimiento a la Disposición Legal Transitoria Décima Segunda, bajo su exclusiva responsabilidad” (sic [fs. 53 a 56]).

Ante ello, en el mismo acto procesal, y al amparo del art. 125 del CPP la defensa de la accionante solicitó complementación y enmienda al Auto de Vista de 7 de julio de 2020, respecto al derecho vulnerado de falta de motivación y congruencia del Auto de 20 de marzo de igual año. En mérito a dicha solicitud, el Vocal ahora accionado, por Auto de 7 de julio de ese año, señaló que el Auto apelado tenía una insuficiente motivación; por lo que, corrigiendo el razonamiento efectuado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, se resolvió confirmar el rechazo aunque con otros fundamentos, además de regularizarse procedimiento con relación a la aplicación u observancia de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 (fs. 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la valoración razonable de la prueba, a la igualdad procesal de las partes y a la defensa; puesto que el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista de 7 de julio de 2020, declaró improcedente su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 20 de marzo de igual año, manteniendo su detención preventiva: i) Sin responder los puntos cuestionados e incurriendo en incongruencias entre lo controvertido en audiencia de cesación de su detención preventiva y los agravios presentados en audiencia de apelación de la cesación de su detención preventiva; ii) Razonando que existió falta de fundamentación en el Auto de primera instancia; empero, contradictoriamente rechazó su recurso de apelación incidental; y, iii) De manera ultra petita ordenó a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, que conminen al Ministerio Público a dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, y ampliando de oficio un plazo que precluyó; puesto que dicha Ley dispuso que el incumplimiento de la citada Disposición Transitoria generaría responsabilidad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

           La SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

La SCP 0771/2018-S1 de 26 de noviembre, precisó que: “Respecto a la valoración de la prueba, la acción de libertad, así como las demás acciones protectoras de derechos humanos, delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa, en ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la valoración razonable de la prueba, a la igualdad procesal de las partes y a la defensa; puesto que el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista de 7 de julio de 2020, declaró improcedente su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 20 de marzo de igual año, manteniendo su detención preventiva: a) Sin responder los puntos cuestionados e incurriendo en incongruencias entre lo controvertido en audiencia de cesación de su detención preventiva y los agravios presentados en audiencia de apelación de la cesación de su detención preventiva; b) Razonando que existió falta de fundamentación en el Auto de primera instancia; empero, contradictoriamente rechazó su recurso de apelación incidental; y, c) De manera ultra petita ordenó a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, que conminen al Ministerio Público a dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, y ampliando de oficio un plazo que precluyó; puesto que dicha Ley dispuso que el incumplimiento de la citada Disposición Transitoria generaría responsabilidad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, consta acta de audiencia virtual y resolución de apelación incidental de medida cautelar de 7 de julio de 2020, en la que escuchados los agravios expuestos por la defensa de la accionante, el Vocal ahora accionado, emitió Auto de Vista de la misma fecha, por el que declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por la accionante y confirmó el Auto de 20 de marzo de igual año “…apercibiendo a la Autoridad Judicial A quo, para que a la brevedad posible dé cumplimiento a la Disposición Legal Transitoria Décima Segunda, bajo su exclusiva responsabilidad” (sic).

Ante ello, en el mismo acto procesal, y al amparo del art. 125 del CPP la defensa de la accionante solicitó complementación y enmienda al Auto de Vista emitido, respecto al derecho vulnerado de falta de motivación y congruencia del Auto apelado de 20 de marzo de 2020. En mérito a dicha solicitud, el Vocal ahora accionado, por Auto de 7 de julio de 2020, señaló que dicho Auto apelado tenía una insuficiente motivación; por lo que corrigiendo el razonamiento efectuado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, se resolvió confirmar el rechazo aunque con otros fundamentos, además de regularizarse el procedimiento con relación a la aplicación u observancia de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 (Conclusión II.1.).

Respecto a la fundamentación y motivación

Precisados los antecedentes del caso, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en los que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

Así, en el presente caso y considerando que la accionante a través de su representante sin mandato denuncia que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista de 7 de julio de 2020, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia; y, confirmó el Auto de 20 de marzo de igual año que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la contrastación de los agravios presentados por la accionante en audiencia de apelación y las respuestas otorgadas por el Vocal hoy accionado.

En ese sentido, conforme al acta de audiencia de apelación, la accionante manifestó los siguientes agravios:

En lo principal, solicitó la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; puesto que, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba jamás conminaron al Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre cuánto tiempo más debería guardar su detención preventiva. En ese entendido, la citada Ley, establece que a falta de pronunciamiento del Ministerio Público en un plazo razonable debe disponerse la cesación de la detención preventiva bajo la responsabilidad de esa institución, por lo que en mérito a ello, solicitó la cesación de su detención preventiva y la consecuente aplicación de medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis CPP.

Ante lo manifestado en audiencia de “20 de marzo” -se entiende de 2020-, en el mismo acto procesal el Ministerio Público respondió que evidentemente los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba no fueron conminados a dictar ese pronunciamiento; sin embargo, también refirió que era importante tener presente que las medidas cautelares tienen una triple finalidad que sería garantizar la etapa de investigación, asegurar el desarrollo del proceso y garantizar la aplicación de la ley en tres momentos esenciales, y evidentemente la etapa de investigación y el desarrollo de la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio ya concluyó; por lo que, se encuentran en una etapa en que la “sentencia” estaba con un recurso de casación pendiente, y que era necesario y prudente que guarde detención preventiva durante un año para garantizar la aplicación de la ley, en ese entendido, presentó como prueba el recurso de casación que acredita que se debe respetar el principio de la presunción de inocencia, tomando en cuenta que no existe una sentencia ejecutoriada.

La accionante presentó como prueba una Resolución del “Tribunal de Sentencia No 3 de la capital” (sic), que demuestra que en otro caso, referente a un delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se aplicó la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, en la etapa procesal del desarrollo de juicio, oral, público y contradictorio, y en la que se refirió que la detención preventiva no se puede mantener en un tiempo indefinido, otorgando la medida cautelar personal de detención domiciliaria, ante la falta de pronunciamiento del Ministerio Público en un tiempo prudente, y en aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine, el último establecido en la SCP “210/2013”; y ante lo cual, para el presente caso se debe considerar el principio de igualdad.

Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba en el Considerando “uno” del Auto de 20 de marzo de 2020, manifestaron que el Ministerio Público indicó en audiencia que para esa etapa procesal no corresponde aplicar la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, ya que supuestamente es únicamente aplicable para la etapa de investigación, lo cual es falso; ya que en el acta que transcribió la Secretaria del indicado Tribunal, en la última parte refiere que el Ministerio Público solicitó su detención preventiva por un año más para la aplicación de la citada Ley, desde ese momento el Auto apelado de 20 de marzo de 2020, al expresar una situación contraria a lo que realmente aconteció en la audiencia de esa fecha, le generó indefensión; existiendo incongruencia omisiva en el Considerando “tres” del referido Auto apelado, ya que al plantear la mencionada Disposición Transitoria, en ningún momento se llegó a resolver y establecer el por qué no se atendió su petición al respecto, limitándose a contestar que no corresponde aplicarla en razón a que no se encuentran en la etapa investigativa; además el citado Auto apelado señala el art. “233” que modifica la citada Ley y esa es una situación que no fue discutida en audiencia de 20 de marzo de 2020, y que le afecta solicitar la cesación de su detención preventiva en próximas oportunidades.

Finalmente, en el Considerando “tres” del Auto de 20 de marzo de 2020, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba no supieron explicar qué valor le otorgaron a la prueba presentada por la accionante.

Resolviendo lo señalado anteriormente, el Vocal ahora accionado, en el Auto de Vista de 7 de julio de 2020, en lo principal, refirió que:

La accionante observó que el Auto apelado de 20 de marzo de 2020, es incongruente en inobservancia a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, que impone a la autoridad judicial conminar al Ministerio Público para que pueda solicitar que se mantenga su detención preventiva, o en su caso, que la misma cese, y al no haber realizado dicha actuación, en el presente caso, a criterio de la accionante, corresponde la cesación de su detención preventiva, no obstante a ello, el Ministerio Público manifestó que la accionante debe permanecer con dicha medida cautelar por el plazo de un año, ya que se consideró que existen riesgos procesales que se mantienen; además de otros argumentos que no corresponden al proceso. Finalmente, la accionante señaló que no se efectuó una adecuada valoración de la prueba, cuestionando en lo principal el Considerando “tres” del referido Auto apelado.

Con la intervención de la accionante y del Ministerio Público, puntualizó que: 1) De acuerdo al art. 398 del CPP, corresponde tener presente que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; 2) El art. 239 del citado Código, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, establece la cesación de las medidas cautelares personales; 3) La jurisprudencia constitucional señaló que tratándose de una solicitud de cesación de la detención preventiva las autoridades judiciales deben analizar la situación ponderando dos elementos, primero, cuáles fueron los motivos de la determinación de la imposición de la medida cautelar, y segundo, cuáles son los nuevos elementos de convicción que aporta el imputado; 4) La jurisprudencia constitucional refirió que la carga de la prueba para la cesación de la detención preventiva corresponde al acusador y de manera excepcional se admite que pertenezca al imputado; 5) Se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 173 del CPP, respecto a que el Juez asignará valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con la aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga determinado valor con base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida; y, 6) El art. 124 del indicado Código, sostiene que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados y expresarán los motivos de hecho y de derecho en los que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

A partir de lo anterior, revisado el Auto de 20 de marzo de 2020, si bien es cierto que existe una insuficiente fundamentación con relación a la petición expresa efectuada por la defensa de la accionante en lo relativo a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; empero, se debe considerar que la jurisprudencia constitucional señala que para la cesación de la detención preventiva deben considerarse dos presupuestos, primero, cuáles fueron los motivos de la detención preventiva, y segundo, cuáles son los nuevos elementos de convicción de la defensa de la accionante para solicitar la cesación de dicha medida cautelar; es así que en el caso concreto no se advierte que la accionante haya cumplido con esa normativa legal; es decir, no contrastó su solicitud respecto a los motivos que determinaron su detención preventiva; puesto que, de la revisión de antecedentes no se advierte que se estableció un plazo para la detención preventiva y que ese venció a la fecha de presentación de esta acción de libertad para que en su caso pueda proceder la cesación de su detención preventiva, conforme refiere la parte final de la disposición legal mencionada.

Es necesario tomar en cuenta que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 establece el cumplimiento de varios presupuestos y de manera previa a disponerse la cesación de la detención preventiva, impone a la autoridad judicial bajo responsabilidad, conminar al Ministerio Público, a las víctimas y a los coadyuvantes, si existieran, a efectos de que en el plazo de noventa días se pronuncien, ya sea para pedir que se mantenga la detención preventiva o si fuera necesario solicitar la cesación de esa medida cautelar u otra salida alternativa; supuestos que en el presente caso tampoco se advierten que se cumplieron para que bajo ese argumento la defensa de la accionante pueda solicitar la cesación de su detención preventiva.

Respecto a lo presentado por la defensa de la accionante consistente en la formulación de un recurso de casación, tal extremo únicamente acredita el estado actual en el que se encuentra el proceso; y, con relación al otro elemento acompañado consistente en una Resolución dictada por el “…Tribunal de Sentencia No 3 de la capital…” (sic), se debe señalar que ese fallo no es vinculante para el presente caso; puesto que, fue emitido por los Jueces de instancia únicamente con relación a dicho suceso; es decir, tomando en cuenta otras circunstancias, y como se puede evidenciar en el caso en análisis no se cumplió con los presupuestos exigidos por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173. Concluyendo que la documentación presentada no es idónea para solicitar la cesación de la detención preventiva en observancia de dicha Disposición Transitoria.

Finalmente, no obstante de la determinación antes asumida y de la revisión de obrados, se tiene que eventualmente los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no dieron cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, correspondiendo advertir a la “autoridad judicial a quo” (sic), para la observancia y aplicación de dicha normativa.

Además, se tiene que en vía de complementación y enmienda al Auto de Vista de 7 de julio de 2020, la accionante cuestionó si se “dio curso” al derecho vulnerado de falta de motivación y congruencia del Auto de 20 de marzo de 2020.

En mérito de esa solicitud, el Vocal ahora accionado, por Auto de Vista de 7 de julio de 2020, señaló que el Auto apelado de 20 de marzo de ese año tenía una insuficiente motivación; por lo que, corrigiendo el razonamiento efectuado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, se resolvió confirmar el rechazo aunque con otros fundamentos, además de regularizarse procedimiento con relación a la aplicación u observancia de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista de 7 de julio de 2020, responden a los puntos que la accionante cuestiona mediante esta acción de defensa, como ser; por una parte, que dicho Vocal razonó que existió falta de fundamentación en el Auto de 20 de marzo de igual año; empero, contradictoriamente rechazó su recurso de apelación incidental; y por otra parte, que de manera ultra petita ordenó a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, que conminen al Ministerio Público a dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, y ampliando de oficio un plazo que precluyó; puesto que la misma Ley dispuso que el incumplimiento de la citada Disposición Transitoria generaría responsabilidad.

A partir de esos puntos que fueron objeto de reclamo en la audiencia de apelación incidental -así como en la presente acción de libertad-, el Vocal hoy accionado respondió de manera directa, indicando, que si bien es cierto que existe una insuficiente fundamentación en el Auto de 20 de marzo de 2020, con relación a la petición expresa efectuada por la accionante en lo relativo a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; empero, se debe considerar que la jurisprudencia constitucional señala que para la cesación de la detención preventiva se debe tener en cuenta dos presupuestos, primero, cuáles fueron los motivos de la detención preventiva, y segundo, cuáles son los nuevos elementos de convicción de la defensa para solicitar la cesación de dicha medida cautelar; es así que en el presente caso no se advierte que la accionante haya cumplido con esa normativa legal; es decir, no contrastó su solicitud con relación a los motivos que determinaron la detención preventiva; puesto que, de la revisión de antecedentes no se advierte que se estableció un plazo para la detención preventiva y que ese venció a la fecha de presentación de esta acción tutelar para que en su caso pueda proceder la cesación de su detención preventiva conforme establece la parte final de la Disposición Transitoria alegada. Asimismo, explicó que de la revisión de obrados, se tiene que eventualmente los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no cumplieron con lo indicado por la referida Disposición Transitoria, por lo que respaldó su decisión de apercibir al Tribunal de primera instancia la observancia y aplicación de dicha normativa; denotándose a partir de ello, una explicación concreta y un argumento que respalda razonablemente el Auto de Vista hoy impugnado, que demuestra de forma suficiente y comprensible la labor intelectiva realizada por el Vocal ahora accionado.

En ese marco, y revisados los agravios del recurso de apelación incidental de referencia y las respuestas otorgadas a los mismos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Vocal hoy accionado, cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica; cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente que el Auto de Vista de 7 de julio de 2020 vulneró dicho derecho de la accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto a ese punto.

Sobre la congruencia

Con relación a la alegada incongruencia; por una parte, entre lo controvertido en audiencia de cesación de la detención preventiva y los agravios presentados en audiencia de apelación; y por otra parte, en el Considerando “tres” del Auto de 20 de marzo de 2020, en el que se abordó el tema de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; empero, en ningún momento se llegó a resolver y señalar por qué no se atiende su petición; al respecto se tiene que ambos reclamos fueron considerados por el Vocal ahora accionado, sin que se evidencie que el mismo se haya apartado de los agravios presentados en el recurso de apelación incidental formulado por la accionante; por lo que, en ese sentido, y en consideración a que el principio de congruencia externa, conforme a la SCP 1083/2014 de 10 de junio, es entendido como: “…el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución)”; se advierte que el Auto de Vista de 7 de julio de 2020 absuelve todos los aspectos puestos a su consideración de manera coherente y ordenada, encontrándose la correcta relación de los argumentos expuestos -conforme se analizó precedentemente-, y los fundamentos del Vocal hoy accionado, con base normativa y análisis fáctico; y, la parte resolutiva concordante con lo anterior aclarando que si bien se reconoció la falta de fundamentación y motivación del Auto de 20 de marzo de igual año; empero, el Vocal ahora accionado aclaró que subsanó esa omisión conforme ordena la jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta que la accionante pretendía que se anule el referido Auto, se declaró improcedente el recurso, motivo por el que no se incurrió en incongruencia; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre ese punto.

Con relación a la valoración de la prueba

En este punto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de aquello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; puesto que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, su competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le otorgó un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la justicia ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Ahora bien, en el caso concreto, la accionante denuncia que el Vocal hoy accionado, por Auto de Vista de 7 de julio de 2020, declaró improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando el Auto de 20 de marzo de igual año, sin la debida valoración de la prueba, específicamente, del memorial de recurso de casación interpuesto dentro del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, con el que pretendió demostrar que al no contar con Sentencia ejecutoriada goza de la presunción de inocencia, y de una Resolución dictada por el “…Tribunal de Sentencia No 3 de la capital…” (sic) en un caso en el que se habría aplicado favorablemente la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, y que por el principio de igualdad debió ser tomada en cuenta; en mérito a ello, se evidencia que el Vocal ahora accionado, expresó que se consideró dicha documentación; empero, la primera únicamente acredita el estado actual en el que se encuentra el proceso; y, respecto a la segunda, aclaró que ese fallo no es vinculante para el presente caso; puesto que, fue dictado por los Jueces de instancia tomando en cuenta otras circunstancias, y como se puede evidenciar en el caso concreto no se cumplió con los presupuestos exigidos por la citada Disposición Transitoria, concluyendo que, la prueba presentada no es idónea para solicitar la cesación de la detención preventiva en observancia de dicha Disposición Transitoria.

Razonamiento a partir del cual, se tiene que no solamente se efectuó una relación de la documentación presentada, sino que también se otorgó un valor a la misma, hecho que se encuentra relacionado con la fundamentación y motivación del fallo, conforme se analizó precedentemente, por lo que corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 26 vta. a 30, pronunciada por la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos expuestos en este fallo constitucional.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.



Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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