SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2021-S3
Fecha: 29-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gloria Bustamante de Adriazola contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201516477. Se encuentra con detención preventiva durante más de cinco años; por lo que, conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solicitó la cesación de su detención preventiva, fijándose la respectiva audiencia para el 20 de marzo de 2020; acto procesal en el cual su defensa hizo notar a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, que conforme a la citada Ley estaban obligados a conminar al Ministerio Público para que se pronuncie respecto a qué tiempo más debía permanecer con dicha medida cautelar; no obstante, desde el 4 de noviembre de 2019 hasta el 20 de marzo de 2020, no se le conminó; por lo que en la referida audiencia de cesación de su detención preventiva, el Ministerio Público sostuvo que debía permanecer un año más con esa medida cautelar.
Por su parte, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba por Auto de 20 de marzo de 2020, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, manifestando que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, no sería aplicable a su caso por no encontrarse en etapa de investigación; en virtud de aquello formuló recurso de apelación incidental contra dicho Auto, el cual fue resuelto por el Vocal ahora accionado, a través del Auto de Vista de 7 de julio de igual año; empero, el mencionado Vocal no se circunscribió a los puntos cuestionados en su recurso de apelación incidental, ni respondió a la pretensión realizada por su persona e incurrió en incongruencias entre lo controvertido en audiencia de cesación de su detención preventiva y los agravios presentados en audiencia de su recurso de apelación incidental, a pesar que de manera específica, cuestionó la motivación, congruencia y valoración “motivada” de la prueba en el Auto de 20 de marzo de 2020; sin embargo, el Vocal hoy accionado razonó que si bien, existió falta de fundamentación; empero, rechazó su recurso de apelación incidental y de manera ultra petita ordenó al Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, que conmine al Ministerio Público a dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, y por lo tanto, amplió de oficio un plazo que precluyó; puesto que, la misma Ley dispuso que el incumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda generaría responsabilidad, más aún cuando la vigencia de dicha Ley data de noviembre de 2019.
Por lo referido precedentemente, el Vocal ahora accionado no consideró que el Ministerio Público en audiencia de cesación de su detención preventiva solicitó la aplicación por un año más de su detención preventiva; extremo que además de proceder ultra petita conminando al Ministerio Público, no fue debidamente valorado ni fundamentado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- Fragmento 12
- Respecto a la fundamentación y motivación
- Sobre la congruencia
- CONFIRMAR