SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2021-S3

Fecha: 29-Jul-2021

1)

La accionante a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Vocal ahora accionado al conminar al Ministerio Público a cumplir con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, amplió los plazos previstos por ley, afectando de esa manera su derecho a la libertad, ya que lo que correspondía era revisar la responsabilidad de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba y del Ministerio Público por incumplimiento de deberes; 2) Sobre lo manifestado por el Vocal hoy accionado en su informe presentado en esta acción de defensa, con relación a que debió interponer una acción de amparo constitucional para la restitución de sus derechos supuestamente vulnerados, se aclara que en el caso concreto lo que se denuncia es la vulneración al debido proceso con vinculación directa a su libertad, cuestionando que el Auto de Vista de 7 de julio de 2020 emplea un razonamiento contrario a la norma; y, 3) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “254/2012” y “362/2012” que fueron citadas por el Vocal ahora accionado refieren que corresponde “…imprimir el trámite de la acción de libertad…” (sic) ante la aplicación errónea de la ley.

Con la intervención de la accionante y del Ministerio Público, puntualizó que: 1) De acuerdo al art. 398 del CPP, corresponde tener presente que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; 2) El art. 239 del citado Código, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, establece la cesación de las medidas cautelares personales; 3) La jurisprudencia constitucional señaló que tratándose de una solicitud de cesación de la detención preventiva las autoridades judiciales deben analizar la situación ponderando dos elementos, primero, cuáles fueron los motivos de la determinación de la imposición de la medida cautelar, y segundo, cuáles son los nuevos elementos de convicción que aporta el imputado; 4) La jurisprudencia constitucional refirió que la carga de la prueba para la cesación de la detención preventiva corresponde al acusador y de manera excepcional se admite que pertenezca al imputado; 5) Se debe tomar en cuenta lo establecido por el art. 173 del CPP, respecto a que el Juez asignará valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con la aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga determinado valor con base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida; y, 6) El art. 124 del indicado Código, sostiene que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados y expresarán los motivos de hecho y de derecho en los que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

A partir de lo anterior, revisado el Auto de 20 de marzo de 2020, si bien es cierto que existe una insuficiente fundamentación con relación a la petición expresa efectuada por la defensa de la accionante en lo relativo a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; empero, se debe considerar que la jurisprudencia constitucional señala que para la cesación de la detención preventiva deben considerarse dos presupuestos, primero, cuáles fueron los motivos de la detención preventiva, y segundo, cuáles son los nuevos elementos de convicción de la defensa de la accionante para solicitar la cesación de dicha medida cautelar; es así que en el caso concreto no se advierte que la accionante haya cumplido con esa normativa legal; es decir, no contrastó su solicitud respecto a los motivos que determinaron su detención preventiva; puesto que, de la revisión de antecedentes no se advierte que se estableció un plazo para la detención preventiva y que ese venció a la fecha de presentación de esta acción de libertad para que en su caso pueda proceder la cesación de su detención preventiva, conforme refiere la parte final de la disposición legal mencionada.

Es necesario tomar en cuenta que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 establece el cumplimiento de varios presupuestos y de manera previa a disponerse la cesación de la detención preventiva, impone a la autoridad judicial bajo responsabilidad, conminar al Ministerio Público, a las víctimas y a los coadyuvantes, si existieran, a efectos de que en el plazo de noventa días se pronuncien, ya sea para pedir que se mantenga la detención preventiva o si fuera necesario solicitar la cesación de esa medida cautelar u otra salida alternativa; supuestos que en el presente caso tampoco se advierten que se cumplieron para que bajo ese argumento la defensa de la accionante pueda solicitar la cesación de su detención preventiva.

Respecto a lo presentado por la defensa de la accionante consistente en la formulación de un recurso de casación, tal extremo únicamente acredita el estado actual en el que se encuentra el proceso; y, con relación al otro elemento acompañado consistente en una Resolución dictada por el “…Tribunal de Sentencia No 3 de la capital…” (sic), se debe señalar que ese fallo no es vinculante para el presente caso; puesto que, fue emitido por los Jueces de instancia únicamente con relación a dicho suceso; es decir, tomando en cuenta otras circunstancias, y como se puede evidenciar en el caso en análisis no se cumplió con los presupuestos exigidos por la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173. Concluyendo que la documentación presentada no es idónea para solicitar la cesación de la detención preventiva en observancia de dicha Disposición Transitoria.

Finalmente, no obstante de la determinación antes asumida y de la revisión de obrados, se tiene que eventualmente los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no dieron cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, correspondiendo advertir a la “autoridad judicial a quo” (sic), para la observancia y aplicación de dicha normativa.

En mérito de esa solicitud, el Vocal ahora accionado, por Auto de Vista de 7 de julio de 2020, señaló que el Auto apelado de 20 de marzo de ese año tenía una insuficiente motivación; por lo que, corrigiendo el razonamiento efectuado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, se resolvió confirmar el rechazo aunque con otros fundamentos, además de regularizarse procedimiento con relación a la aplicación u observancia de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista de 7 de julio de 2020, responden a los puntos que la accionante cuestiona mediante esta acción de defensa, como ser; por una parte, que dicho Vocal razonó que existió falta de fundamentación en el Auto de 20 de marzo de igual año; empero, contradictoriamente rechazó su recurso de apelación incidental; y por otra parte, que de manera ultra petita ordenó a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, que conminen al Ministerio Público a dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, y ampliando de oficio un plazo que precluyó; puesto que la misma Ley dispuso que el incumplimiento de la citada Disposición Transitoria generaría responsabilidad.

A partir de esos puntos que fueron objeto de reclamo en la audiencia de apelación incidental -así como en la presente acción de libertad-, el Vocal hoy accionado respondió de manera directa, indicando, que si bien es cierto que existe una insuficiente fundamentación en el Auto de 20 de marzo de 2020, con relación a la petición expresa efectuada por la accionante en lo relativo a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; empero, se debe considerar que la jurisprudencia constitucional señala que para la cesación de la detención preventiva se debe tener en cuenta dos presupuestos, primero, cuáles fueron los motivos de la detención preventiva, y segundo, cuáles son los nuevos elementos de convicción de la defensa para solicitar la cesación de dicha medida cautelar; es así que en el presente caso no se advierte que la accionante haya cumplido con esa normativa legal; es decir, no contrastó su solicitud con relación a los motivos que determinaron la detención preventiva; puesto que, de la revisión de antecedentes no se advierte que se estableció un plazo para la detención preventiva y que ese venció a la fecha de presentación de esta acción tutelar para que en su caso pueda proceder la cesación de su detención preventiva conforme establece la parte final de la Disposición Transitoria alegada. Asimismo, explicó que de la revisión de obrados, se tiene que eventualmente los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no cumplieron con lo indicado por la referida Disposición Transitoria, por lo que respaldó su decisión de apercibir al Tribunal de primera instancia la observancia y aplicación de dicha normativa; denotándose a partir de ello, una explicación concreta y un argumento que respalda razonablemente el Auto de Vista hoy impugnado, que demuestra de forma suficiente y comprensible la labor intelectiva realizada por el Vocal ahora accionado.

En ese marco, y revisados los agravios del recurso de apelación incidental de referencia y las respuestas otorgadas a los mismos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Vocal hoy accionado, cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica; cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente que el Auto de Vista de 7 de julio de 2020 vulneró dicho derecho de la accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada respecto a ese punto.