SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2021-S3
Fecha: 29-Jul-2021
II.1.
II.1. Cursa acta de audiencia virtual y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar de 7 de julio de 2020, en la que escuchados los agravios expuestos por la defensa de Alejandra Doriana Saavedra Barrozo -hoy accionante- (de fs. 51 a 53), Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionado-, emitió Auto de Vista de la misma fecha, por el que declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por la accionante y confirmó el Auto de 20 de marzo de igual año, “…apercibiendo a la Autoridad Judicial A quo, para que a la brevedad posible dé cumplimiento a la Disposición Legal Transitoria Décima Segunda, bajo su exclusiva responsabilidad” (sic [fs. 53 a 56]).
Ante ello, en el mismo acto procesal, y al amparo del art. 125 del CPP la defensa de la accionante solicitó complementación y enmienda al Auto de Vista de 7 de julio de 2020, respecto al derecho vulnerado de falta de motivación y congruencia del Auto de 20 de marzo de igual año. En mérito a dicha solicitud, el Vocal ahora accionado, por Auto de 7 de julio de ese año, señaló que el Auto apelado tenía una insuficiente motivación; por lo que, corrigiendo el razonamiento efectuado por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, se resolvió confirmar el rechazo aunque con otros fundamentos, además de regularizarse procedimiento con relación a la aplicación u observancia de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 (fs. 56).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- Fragmento 12
- Respecto a la fundamentación y motivación
- Sobre la congruencia
- CONFIRMAR