SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2021-S3
Fecha: 29-Jul-2021
Sobre la congruencia
Con relación a la alegada incongruencia; por una parte, entre lo controvertido en audiencia de cesación de la detención preventiva y los agravios presentados en audiencia de apelación; y por otra parte, en el Considerando “tres” del Auto de 20 de marzo de 2020, en el que se abordó el tema de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; empero, en ningún momento se llegó a resolver y señalar por qué no se atiende su petición; al respecto se tiene que ambos reclamos fueron considerados por el Vocal ahora accionado, sin que se evidencie que el mismo se haya apartado de los agravios presentados en el recurso de apelación incidental formulado por la accionante; por lo que, en ese sentido, y en consideración a que el principio de congruencia externa, conforme a la SCP 1083/2014 de 10 de junio, es entendido como: “…el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución)”; se advierte que el Auto de Vista de 7 de julio de 2020 absuelve todos los aspectos puestos a su consideración de manera coherente y ordenada, encontrándose la correcta relación de los argumentos expuestos -conforme se analizó precedentemente-, y los fundamentos del Vocal hoy accionado, con base normativa y análisis fáctico; y, la parte resolutiva concordante con lo anterior aclarando que si bien se reconoció la falta de fundamentación y motivación del Auto de 20 de marzo de igual año; empero, el Vocal ahora accionado aclaró que subsanó esa omisión conforme ordena la jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta que la accionante pretendía que se anule el referido Auto, se declaró improcedente el recurso, motivo por el que no se incurrió en incongruencia; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada sobre ese punto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- Fragmento 12
- Respecto a la fundamentación y motivación
- Sobre la congruencia
- CONFIRMAR