SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2021-S3

Fecha: 29-Jul-2021

i)

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 14 de julio de 2020, cursante de fs. 21 a 23 vta., señaló que: i) La accionante no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; puesto que, si bien señaló la vulneración de una serie de derechos; empero, no estableció el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos alegados como vulnerados; ii) La acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria y la jurisdicción constitucional está impedida de revisar o sustituir la “jurisdicción común”; iii) El Auto de Vista de 7 de julio de 2020, fue pronunciado en estricta observancia de los preceptos legales pertinentes al caso concreto; es decir, que se efectuó una correcta valoración de los antecedentes del proceso, sin dejar de lado los derechos denunciados como vulnerados, así también los principios rectores de la materia y lo indicado en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y en la jurisprudencia constitucional vigente; iv) En la presente acción de libertad la accionante manifiesta tres reclamos contra el Auto de Vista impugnado siendo los mismos: a) Que no se circunscribió a los puntos apelados; b) Que la decisión es incongruente porque se aceptó la falta de fundamentación en el Auto apelado -de 20 de marzo de ese año-; empero, aún así se rechazó el recurso de apelación incidental formulado; y, c) Que el Auto de Vista de 7 de julio de 2020 fue emitido de manera ultra petita; puesto que se ordenó a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba que conmine al Ministerio Público a cumplir con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; v) Respecto a lo anterior, corresponde precisar que, en cuanto al primer punto, se aclara que el Tribunal de alzada al momento de resolver el recurso de apelación de una medida cautelar debe realizar un análisis y valoración de forma integral y sistemática, y no aplicar de manera literal lo señalado por el art. “398” del CPP; por lo que además de responder los puntos de agravio de la accionante, se efectuó un análisis de los antecedentes y del Auto de 20 de marzo de igual año; con relación al segundo punto, si bien se reconoció la falta de fundamentación y motivación del Auto apelado; sin embargo su autoridad subsanó esa omisión conforme establece la jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta que la accionante pretendía que se anule el Auto de 20 de marzo de mismo año, se declaró improcedente el recurso de apelación incidental de medida cautelar, motivo por el cual no se incurrió en incongruencia; y respecto al tercer punto, al ordenar a los Jueces Técnicos de dicho Tribunal de Sentencia Penal que cumplan con lo establecido por la ley, ese Tribunal de Alzada cumplió con la obligación de regular el procedimiento cuando corresponde; y, vi) Por lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela.

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la valoración razonable de la prueba, a la igualdad procesal de las partes y a la defensa; puesto que el Vocal ahora accionado mediante Auto de Vista de 7 de julio de 2020, declaró improcedente su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 20 de marzo de igual año, manteniendo su detención preventiva: i) Sin responder los puntos cuestionados e incurriendo en incongruencias entre lo controvertido en audiencia de cesación de su detención preventiva y los agravios presentados en audiencia de apelación de la cesación de su detención preventiva; ii) Razonando que existió falta de fundamentación en el Auto de primera instancia; empero, contradictoriamente rechazó su recurso de apelación incidental; y, iii) De manera ultra petita ordenó a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, que conminen al Ministerio Público a dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, y ampliando de oficio un plazo que precluyó; puesto que dicha Ley dispuso que el incumplimiento de la citada Disposición Transitoria generaría responsabilidad.

En este punto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de aquello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; puesto que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, su competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le otorgó un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la justicia ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Ahora bien, en el caso concreto, la accionante denuncia que el Vocal hoy accionado, por Auto de Vista de 7 de julio de 2020, declaró improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando el Auto de 20 de marzo de igual año, sin la debida valoración de la prueba, específicamente, del memorial de recurso de casación interpuesto dentro del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, con el que pretendió demostrar que al no contar con Sentencia ejecutoriada goza de la presunción de inocencia, y de una Resolución dictada por el “…Tribunal de Sentencia No 3 de la capital…” (sic) en un caso en el que se habría aplicado favorablemente la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, y que por el principio de igualdad debió ser tomada en cuenta; en mérito a ello, se evidencia que el Vocal ahora accionado, expresó que se consideró dicha documentación; empero, la primera únicamente acredita el estado actual en el que se encuentra el proceso; y, respecto a la segunda, aclaró que ese fallo no es vinculante para el presente caso; puesto que, fue dictado por los Jueces de instancia tomando en cuenta otras circunstancias, y como se puede evidenciar en el caso concreto no se cumplió con los presupuestos exigidos por la citada Disposición Transitoria, concluyendo que, la prueba presentada no es idónea para solicitar la cesación de la detención preventiva en observancia de dicha Disposición Transitoria.

Razonamiento a partir del cual, se tiene que no solamente se efectuó una relación de la documentación presentada, sino que también se otorgó un valor a la misma, hecho que se encuentra relacionado con la fundamentación y motivación del fallo, conforme se analizó precedentemente, por lo que corresponde denegar la tutela.