SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2021-S3
Fecha: 29-Jul-2021
denegó
La Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 26 vta. a 30, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto, el petitorio no está relacionado de manera directa con el derecho a la libertad; puesto que los actos reclamados no son la consecuencia directa de la medida cautelar de detención preventiva; asimismo, revisados los antecedentes del presente caso, se tiene que la accionante fue notificada con todos los actuados del proceso penal e hizo uso de todos los recursos de impugnación que prevé la norma, por lo tanto, no está en absoluto estado de indefensión; por lo que no se cumplen con los dos requisitos para conocer vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad; 2) Respecto a la denuncia de falta de consideración de los agravios expuestos en audiencia de apelación incidental y la mala interpretación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, lo que solicita la accionante es que se ingrese al fondo del asunto, motivo por el cual conforme a la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, referida a la relevancia constitucional, se tiene que la jurisdicción constitucional debe analizar la importancia de los actuados reclamados y la trascendencia de los mismos; es decir, que la situación jurídica de la accionante debería cambiar con la tutela de la acción de libertad, lo cual no ocurrirá en el presente caso, al no estar relacionado con el derecho a la libertad; y, 3) Finalmente, la SC 577/2002-R de 20 de mayo, estableció que la legalidad ordinaria corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no puede pronunciarse sobre esas cuestiones; puesto que aquello implicaría vulnerar el art. 180 de la CPE.
En vía de complementación y enmienda, la accionante pidió a la Jueza de garantías que aclare si la ampliación de plazo que realizó el Vocal ahora accionado al solicitar a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba que conminen al Ministerio Público a cumplir con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, afecta o no al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- Fragmento 12
- Respecto a la fundamentación y motivación
- Sobre la congruencia
- CONFIRMAR