SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2021-S3
Fecha: 29-Jul-2021
Respecto a la fundamentación y motivación
Precisados los antecedentes del caso, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en los que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
Así, en el presente caso y considerando que la accionante a través de su representante sin mandato denuncia que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista de 7 de julio de 2020, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia; y, confirmó el Auto de 20 de marzo de igual año que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la contrastación de los agravios presentados por la accionante en audiencia de apelación y las respuestas otorgadas por el Vocal hoy accionado.
En lo principal, solicitó la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; puesto que, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba jamás conminaron al Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre cuánto tiempo más debería guardar su detención preventiva. En ese entendido, la citada Ley, establece que a falta de pronunciamiento del Ministerio Público en un plazo razonable debe disponerse la cesación de la detención preventiva bajo la responsabilidad de esa institución, por lo que en mérito a ello, solicitó la cesación de su detención preventiva y la consecuente aplicación de medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis CPP.
Ante lo manifestado en audiencia de “20 de marzo” -se entiende de 2020-, en el mismo acto procesal el Ministerio Público respondió que evidentemente los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba no fueron conminados a dictar ese pronunciamiento; sin embargo, también refirió que era importante tener presente que las medidas cautelares tienen una triple finalidad que sería garantizar la etapa de investigación, asegurar el desarrollo del proceso y garantizar la aplicación de la ley en tres momentos esenciales, y evidentemente la etapa de investigación y el desarrollo de la audiencia de juicio oral, público, continuo y contradictorio ya concluyó; por lo que, se encuentran en una etapa en que la “sentencia” estaba con un recurso de casación pendiente, y que era necesario y prudente que guarde detención preventiva durante un año para garantizar la aplicación de la ley, en ese entendido, presentó como prueba el recurso de casación que acredita que se debe respetar el principio de la presunción de inocencia, tomando en cuenta que no existe una sentencia ejecutoriada.
La accionante presentó como prueba una Resolución del “Tribunal de Sentencia No 3 de la capital” (sic), que demuestra que en otro caso, referente a un delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, se aplicó la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, en la etapa procesal del desarrollo de juicio, oral, público y contradictorio, y en la que se refirió que la detención preventiva no se puede mantener en un tiempo indefinido, otorgando la medida cautelar personal de detención domiciliaria, ante la falta de pronunciamiento del Ministerio Público en un tiempo prudente, y en aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine, el último establecido en la SCP “210/2013”; y ante lo cual, para el presente caso se debe considerar el principio de igualdad.
Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba en el Considerando “uno” del Auto de 20 de marzo de 2020, manifestaron que el Ministerio Público indicó en audiencia que para esa etapa procesal no corresponde aplicar la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, ya que supuestamente es únicamente aplicable para la etapa de investigación, lo cual es falso; ya que en el acta que transcribió la Secretaria del indicado Tribunal, en la última parte refiere que el Ministerio Público solicitó su detención preventiva por un año más para la aplicación de la citada Ley, desde ese momento el Auto apelado de 20 de marzo de 2020, al expresar una situación contraria a lo que realmente aconteció en la audiencia de esa fecha, le generó indefensión; existiendo incongruencia omisiva en el Considerando “tres” del referido Auto apelado, ya que al plantear la mencionada Disposición Transitoria, en ningún momento se llegó a resolver y establecer el por qué no se atendió su petición al respecto, limitándose a contestar que no corresponde aplicarla en razón a que no se encuentran en la etapa investigativa; además el citado Auto apelado señala el art. “233” que modifica la citada Ley y esa es una situación que no fue discutida en audiencia de 20 de marzo de 2020, y que le afecta solicitar la cesación de su detención preventiva en próximas oportunidades.
La accionante observó que el Auto apelado de 20 de marzo de 2020, es incongruente en inobservancia a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, que impone a la autoridad judicial conminar al Ministerio Público para que pueda solicitar que se mantenga su detención preventiva, o en su caso, que la misma cese, y al no haber realizado dicha actuación, en el presente caso, a criterio de la accionante, corresponde la cesación de su detención preventiva, no obstante a ello, el Ministerio Público manifestó que la accionante debe permanecer con dicha medida cautelar por el plazo de un año, ya que se consideró que existen riesgos procesales que se mantienen; además de otros argumentos que no corresponden al proceso. Finalmente, la accionante señaló que no se efectuó una adecuada valoración de la prueba, cuestionando en lo principal el Considerando “tres” del referido Auto apelado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba
- delimita las atribuciones y la labor realizada entre jurisdicciones, pues la constitucional no puede ingresar a valorar prueba o revalorizarla, alcanzando su competencia y facultades únicamente a determinar la existencia de lesión de derechos en dicha labor, centrada básicamente en verificar apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/u omisión valorativa,
- Fragmento 12
- Respecto a la fundamentación y motivación
- Sobre la congruencia
- CONFIRMAR