SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2015-S2
Fecha: 08-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por imputación formal del Ministerio Público de 22 de agosto de 2013, que se sigue contra sus personas proceso penal por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y otros, dentro del cual, el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador y cautelar de Challapata, a través del Auto Interlocutorio de 8 de octubre de 2013, en audiencia aplicación de medidas cautelares, dispuso en favor de los imputados, medidas de carácter personal sustitutivas a la detención preventiva, de presentación periódica semanal a despacho fiscal y judicial, para suscribir en el libro de presentaciones relativo a su arraigo nacional, entre otras medidas. Por Auto de Vista “03/2014” de 17 de Diciembre, dicho Auto fue anulado, emitiendo el Juez de la causa en audiencia de consideración de medidas cautelares el Auto Interlocutorio 18/2014 de 26 de febrero, en similar sentido, mismo que fue apelado por la parte querellante, y resuelto por Auto de Vista 94/2014 de 26 de mayo, que declaró procedente el recurso, revocó el Auto 18/2014, y dispuso la detención preventiva de los imputados.
Agrega, que las autoridades demandadas resolvieron el recurso de apelación, sin tomar en cuenta que los hechos que dieron origen al proceso penal, tuvieron lugar en el ex fundo Catariri Chico del “cantón” Huancané, provincia Eduardo Avaroa, un área eminentemente rural con usos y costumbres propias de donde son originarios; por tal razón, y conforme al art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al tratarse del juzgamiento de miembros de una comunidad indígena, se deben incorporar al proceso penal, variantes importantes que conciban el mismo desde una dimensión más garantista y menos formalista, y en lo relativo a medidas cautelares, las exigencias no pueden ser las mismas que en las urbes, como la otorgación de certificados de registros domiciliario o de trabajo.
La Resolución impugnada, no tomó en cuenta su procedencia, ni la comunidad de donde son originarios, donde no existen funcionarios policiales ni autoridades administrativas solo originarias, con un orden y reglas propias; entre ellas se encuentra, el Corregidor quien certificó sobre la relación de parentesco, el domicilio y actividad, aspectos que fueron corroborados a su vez, por similar certificación, extendida por el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de la comunidad Catariri, documentos que las autoridades demandadas no hicieron valer aduciendo que fueron emitidos con anterioridad al requerimiento fiscal, lo que no fue así, tampoco la indicada Resolución hizo referencia expresa a la condición de miembros de una comunidad originaria, incurriendo así en omisiones insalvables.
Aducen finalmente, que el Auto de Vista 94/2014, cuando ordenó su detención preventiva, debió indicar la autoridad responsable de expedir los mandamientos de detención preventiva y establecer el lugar de cumplimento de esta medida, conforme dispone el art. 236 del CPP, pero inexplicablemente el Juez de la causa, libró dichos mandamientos contra sus personas, a cumplirse en el Centro de Producción Penitenciaria San Pedro de Oruro.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los alcances de la detención preventiva como medida cautelar
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. El pluralismo, la acción de libertad y el derecho a la libertad de las personas
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo