SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2015-S2

Fecha: 08-Ago-2015

III.1. Sobre los alcances de la detención preventiva como medida cautelar

         La norma adjetiva penal en su art. 233, en cuanto a los requisitos para la detención preventiva, dispone: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible. 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.

         En esta misma línea, el art. 235 del CPP, establece: “Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener con fundamento, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: 1. Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba; 2. Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; 3. Que el imputado influya ilegal o ilegítimamente en magistrados del Tribunal Supremo, magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, vocales, Jueces técnicos, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia. 4. Que el imputado induzca a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1, 2 y 3 del presente Artículo. 5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad”.

         En atención a la normativa señalada, es necesario puntualizar que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva a una persona está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que debe contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre dichos requisitos, en el marco de las normas señaladas por los arts. 234 y 235 CPP; por otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, el juez o tribunal está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.

         En cuanto a los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquel conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, está exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

         Empero, la misma ley adjetiva penal, en un apartado específico, concretamente el Libro Segundo, prevé como Procedimientos Especiales y Modificaciones al Procedimiento Común, en el Título IV, art. 391, en cuanto a la diversidad cultural, refiere, que cuando un miembro de un pueblo indígena o comunidad indígena o campesina, es imputado por la comisión de un delito y se lo deba procesar en la jurisdicción ordinaria, se deben observar las normas ordinarias de dicho Código y las reglas especiales, como la asistencia de un perito especializado en cuestiones indígenas. Del contenido de esta disposición, se entiende claramente que las personas que estén siendo procesadas, por la presunta comisión de un delito y sean miembros de una comunidad indígena o tengan tal condición, igualmente estarán sometidos a lo que dispone el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la ubicación de la indicada disposición, en un apartado “Especial” y con la denominación “Modificaciones al Procedimiento Común”, le otorga características propias, tanto en su aplicación, como en la interpretación y alcances, que de ellas deben realizar los operadores de justicia y el Ministerio Público; ello a partir del elemento “Diversidad cultural” incorporado en referido articulado, que per sé conlleva otros alcances.