SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2015-S2

Fecha: 08-Ago-2015

III.3. Análisis del caso concreto

Con base en los antecedentes y actuados suscitados en la presente acción de libertad, se advierte que Jacinta Gonzáles Mamani y Raúl Gonzales Mamani, dentro del proceso penal que por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y otros les sigue el Ministerio Público a querella de Judith Villca Cabelo, fueron favorecidos con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, por Auto Interlocutorio 18/2014, pronunciado por el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador y cautelar de Challapata; Resolución que fue revocada en apelación por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 94/2014, disponiendo la detención preventiva de los imputados, determinación que el Juez de primera instancia ejecutó, librando los mandamientos de detención preventiva contra ambos, para su reclusión en el Centro de Producción Penitenciaria de San Pedro de Oruro.

Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ahora demandados, en apelación incidental de medida cautelar, por Auto de Vista 94/2014, al revocar el Auto dictado por el Juez a quo y disponer la detención preventiva de los imputados, ahora accionantes, obraron sin tomar en cuenta aspectos elementales que hacen al nuevo contexto constitucional, referido en el  Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que hubiera llevado a comprender mejor, las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos que desembocaron en un proceso penal y en una medida de este tipo, en la que se encuentran involucradas personas que proceden de una comunidad indígena originaria campesina (IOC); es decir, las partes en el proceso penal, tanto la querellante como los imputados.

Por otro lado, el Auto de Vista ahora impugnado, si bien ha encontrado su fundamento en la aplicación de la normativa que rige en materia penal y procesal penal, en lo relativo a la aplicación de medidas cautelares, lo hizo a partir de una concepción positivista de la norma, cuando apoyados en un entendimiento constitucional amplio y rector de una sociedad plural, debieron tener presente el origen y procedencia de los imputados, quienes en su condición de miembros de una comunidad IOC, responden a usos, costumbres y reglas diferentes a los individuos de las urbes, aspecto éste que las autoridades demandadas ni el Ministerio Público hicieron valer en su verdadero alcance e importancia, desde el inicio de las investigaciones y del proceso penal propiamente dicho, y especialmente al momento de considerar la aplicación de la medida cautelar que se examina, a través de la presente acción, así se colige del cuaderno procesal adjunto a la presente acción, apartándose de lo previsto por el art. 391 del CPP, concordante con los arts. 48, 111, 114, 115, 222 y 240 de la misma Norma.

En el caso presente, se puede evidenciar que el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se apartó de preceptos constitucionales y legales que rigen el actual ordenamiento jurídico, dirigido a una sociedad plural, con diversidad social, cultural y jurídica, limitando con su interpretación restrictiva, el derecho a la libertad de los accionantes, toda vez que la documental citada en el acápite II.4 de Conclusiones del presente fallo, fue considerada por las autoridades demandadas con demasiada exquisitez, y minuciosidad, como corresponde hacerlo cuando éstas son expedidas por instancias estatales, muy diferentes a las que provienen de las comunidades IOC, que pueden contener imprecisiones, estrechamente relacionadas a las condiciones y al entorno en que se desenvuelven sus miembros.

Por lo señalado y al haberse activado el control constitucional a través de la presente acción, se colige que los Vocales demandados, no han efectuado una evaluación sistémica del caso; es decir, desde y a partir de la Constitución Política del Estado, circunstancias por las cuales debe concederse la tutela en el presente caso.

En lo que corresponde al Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador y cautelar de Challapata, toda vez que la indicada autoridad, únicamente ha dado cumplimiento al Auto de Vista del ad quem, al librar los mandamientos de detención preventiva contra los imputados no ha incurrido en la infracción del derecho invocado por los accionantes, ajustando su accionar al art. 44 del CPP, pues lo contrario le hubiera acarreado responsabilidades en otro orden, ya que su proceder se ciñó, a la ejecución de una medida dispuesta por la autoridad jurisdiccional superior.